Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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09.05.2015 Views

- 221 - Que no habiéndose extendido el de fojas 1 en sello provincial y no pudiendo tener efecto fuera. de la. jurisdicción de la Capital, corresponde se reponga un sello de nueve pesos y se aplique la multa del décuplo a sus firmantes. Por ello y de acuerdo:con lo pedido por el señor F'iscal de Cámara, se revoca el auto apelado de fojas 8; y devuélvase. - ZAPIOL..\.. - HELGUERA. - BEL­ TRÁN. - PICO. - GIMÉNEZ ZAPIOLA. - WILLLDIS. -- Ante mi: Ricardo F. Olmedo. Disidencia y Visto: Considerando : - 1. o Que los arts. 46 y 26, inciso 4. o de la ley nacional n. o 4,927, exoneran del impuesto de sellos, creado. por ella, a los actos transmisivos de derechos reales, sobre Elmuebles existentes en el territorio de las provincias, aunque se trate de contratos otorgados en esta Capital. 2. o Que esta exención ~ ha extendido de la promulgación de dicha ley y debe de razón, entenderse extensiva y aplicable a los actos que, aunque transmisivos de obligaciones personales, como la locación, versan sobre aquella misma clase de inmuebles, puesto que el fundamento de la exoneración es el mismo en uno y otro caso, a saber; el principio de 111 independencia del poder .de imposición de la provincia sobre lo.s bienes de su propia jurisdicción. 3. 0 -Que en este sentido, el arto 17, inciso 2. 0 de la ley, ,al prescr-ibir el uso del .señlo para los documentos que, otorgados en el extranjero deban ejecutarse, cumplirse o producir efectos legales dentro del terrttorio de la nación, Sl1I\·a expresamente del gravamen «a los que (textual) versaren sobre bienes raíces situados en el territorio de las provincias o sobre con· tratos o emisiones externas de las mismas o de sus Municipalidades», comprendiendo, evidentemente en es-

- 222 - tos términos tanto los que trasmiten derechos reales cuanto lo, que constituyen obligaciones meramente personales sobre dichos bienes. 4. o Que en igual sentido el Decreto Reglamentario de 20 de Diciembre de 1905 dictalo apenas promulgada la ley 4927, dispone explícitamente con referencia¡ a su arto 14 (art. 10), «que se consideran comprendidos en 103 contratos alli exonerados de sello nacional los de arrendamiento, que recaigan sobre bienes sujetos a jurisdícción provincial», disposición que están obligadas a aplicar todas las reparticiones de la administración pública y que ha aplicado aún la Cámara en lo Civil 1. a, en recientes y reiteradas resoluciones. 5. o Que el Poder Ejecutivo, en su carácter de colegislador a la vez que de coloborador y aun de iniciador de la ley en cuestión y de encargado, además, de su reglamentación, es el mejor y más sl1guro intérprete de su alcance y verdadero sentido, en cuyo carácter el art. 77, de ella, difiere a la Administración de Contribución Territorial, oficina de su dependencia, el poder de salvar las dudas que a su respecto se susciten fuera de juicio. 6. o Que sus decisiones son de tanto más peso y autoridad, cuanto que él tiene a la vez la misión especial de vigilar por el fiel cumplimiento de la ley, a la "par que la de recaudar y velar por la recta recaudación de todas Las rentas de la nación. 7. o Que ellas deben tenerse en consideración como regla de conducta de las que los funcionarios del orden judicial deben procurar no separarse sin motivo fundado, y menos para agravar el peso de la imposición fiscal, materia esta última en la cual por su propia naturaleza la interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda, favorable al contribuyente. 8. o Que se trata, por otra parte, de un contrato de locación que por su propia naturaleza debe cumplirse en lugar sometido a la jurisdicción provincial, por estar situado en la Provincia de Buenos Aires el inmueble que le sirve de objeto.

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tos términos tanto los que trasmiten <strong>de</strong>rechos reales<br />

cuanto lo, que constituyen obligaciones meramente personales<br />

sobre dichos bienes.<br />

4. o Que en igual sentido el Decreto Reg<strong>la</strong>mentario<br />

<strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> Diciembre <strong>de</strong> 1905 dictalo apenas promulgada<br />

<strong>la</strong> ley 4927, dispone explícitamente con referencia¡<br />

a su arto 14 (art. 10), «que se consi<strong>de</strong>ran comprendidos<br />

en 103 contratos alli exonerados <strong>de</strong> sello nacional<br />

los <strong>de</strong> arrendamiento, que recaigan sobre bienes sujetos a<br />

jurisdícción provincial», disposición que están obligadas<br />

a aplicar todas <strong>la</strong>s reparticiones <strong>de</strong> <strong>la</strong> administración<br />

pública y que ha aplicado aún <strong>la</strong> Cámara en lo Civil<br />

1. a, en recientes y reiteradas resoluciones.<br />

5. o Que el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, en su carácter <strong>de</strong><br />

colegis<strong>la</strong>dor a <strong>la</strong> vez que <strong>de</strong> coloborador y aun <strong>de</strong><br />

iniciador <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley en cuestión y <strong>de</strong> encargado, a<strong>de</strong>más,<br />

<strong>de</strong> su reg<strong>la</strong>mentación, es el mejor y más sl1guro<br />

intérprete <strong>de</strong> su alcance y verda<strong>de</strong>ro sentido, en cuyo<br />

carácter el art. 77, <strong>de</strong> el<strong>la</strong>, difiere a <strong>la</strong> Administración<br />

<strong>de</strong> Contribución Territorial, oficina <strong>de</strong> su <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia,<br />

el po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> salvar <strong>la</strong>s dudas que a su respecto se susciten<br />

fuera <strong>de</strong> juicio.<br />

6. o Que sus <strong>de</strong>cisiones son <strong>de</strong> tanto más peso<br />

y autoridad, cuanto que él tiene a <strong>la</strong> vez <strong>la</strong> misión especial<br />

<strong>de</strong> vigi<strong>la</strong>r por el fiel cumplimiento <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley,<br />

a <strong>la</strong> "par que <strong>la</strong> <strong>de</strong> recaudar y ve<strong>la</strong>r por <strong>la</strong> recta recaudación<br />

<strong>de</strong> todas Las rentas <strong>de</strong> <strong>la</strong> nación.<br />

7. o Que el<strong>la</strong>s <strong>de</strong>ben tenerse en consi<strong>de</strong>ración como<br />

reg<strong>la</strong> <strong>de</strong> conducta <strong>de</strong> <strong>la</strong>s que los funcionarios <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n<br />

judicial <strong>de</strong>ben procurar no separarse sin motivo fundado,<br />

y menos para agravar el peso <strong>de</strong> <strong>la</strong> imposición fiscal,<br />

materia esta última en <strong>la</strong> cual por su propia naturaleza<br />

<strong>la</strong> interpretación <strong>de</strong>be ser restrictiva y en caso <strong>de</strong> duda,<br />

favorable al contribuyente.<br />

8. o Que se trata, por otra parte, <strong>de</strong> un contrato<br />

<strong>de</strong> locación que por su propia naturaleza <strong>de</strong>be cumplirse<br />

en lugar sometido a <strong>la</strong> jurisdicción provincial, por estar<br />

situado en <strong>la</strong> Provincia <strong>de</strong> Buenos Aires el inmueble<br />

que le sirve <strong>de</strong> objeto.

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