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- 23 - las máquinas se asimilan a los causados por las cosas innanimadas, no importando que aquéllas estén movidas por una fuerza ciega, sustraída a la acción intelectual del hombre. La responsabilidad gravita sobre el patrón o propietario, sin que pese sobre el obrero la obligación de probar que el daño ha sido producido por culpa o negligencia del dueño. Se aplica el artículo 1133 del Cód , Civil, invirtiéndose la carga de la prueba. que se echa sobre el dueño de la cosa. La responsabilidad de éste se presume; y es al demandado por indemnización de los perjuicios a quien le incumbe probar que por la naturaleza de la instalación, del funcionamiento de las máquinas, por la conducta del obrero y demás antecedentes del hecho, no existe responsabilidad de' su parte. La Cámara 2. a de Apelaciones, en varios casos y especialmente in re «Bravi de Massoni versus Kinsley y Ortiz, sobre daños y perjuicios », «Cervio Pedro versus Campos Manuel c'años y pcrjuir-io s» :'- otros, ha agotado el estudio de la materia, citando a los tratadistas más adelantados, con amplia ínf'ormación científica y un criterio eminentemente innovador. La Cámara 1 a, se ha adherido a la misma doctrina, abundando en análogas consideraciones. Manteniéndose en el terreno de la alta crítica jurídica y con espíritu liberal y humanitario, ha resuelto la Cámara 2 a interesantes cuestiones sobre filiación del hijo póstumo, en pleitos en que a la falta de jurisprudencia, se unía lo difícil y complicado de los hechos constatados en autos. v icnon en ella, sea por vicio propio o riesgo de la. cosa, sean lu-ch os de 111. Imf,ul'al('zlt. o qu» resulten do la industria. misma. siempre que el du ño ocurrido al obrero o d(~pendionte no hubír-rc sido pOI' Sil culpa. o no le h ubloso ocurrí.lo si no hubinra aceptado el t.rabajo». Esba sentr-noin , que reslime toda 111. doctrina del riesgo profesional. Iué confirmada por lu antigua Cámara de Apr-laciones. aunque con reservas sobre SIIS flln,laml'ntos. Ver sobre 111. materia La Comjlra.vellta del trabajo, tesis del d oe to r Edua.rdo Acovcdo Diaz (hijo), (Buenos Aires, 1911) y El Contrtüo di' trabajo. tos is del doctor Luis ~[éndez Oal aada, (Buenos Aí rcs 1913). Acf,ualm('nte, r-orno queda dicho, ambas Cáma.ras de lo Civil coinciden en acopt.ar la doctriun ,10 10. rosl'0nsahilida,l del patrón o dl1eño de flíllr ica,
- 24 - Del punto de vista doctrinario y practico, revisten especial interés otras resoluciones de la Cámara 1 a, entre las cuales citaré la dictada in re «Schroff Knofle Ludgarda versus, Ballenayarzeno -Hnos.», fallo que viene a romper con una larga tradición en los Tribunales. Se establece que la renuncia deL beneficio de excusión da a la fianza el carácter de obligación solidaria; pero esta solidaridad no quita a la fianza el carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. El acreedor tiene siempre la obligación de interpelar previamente al deudor principal (art. 2015 del Cód. CiYil); y sólo en defecto de pago puede ocurrir contra el fiador, sin que a ello obste la declaración de quiebra del locatario, pues entonces el locador debe previamente interpelar al concurso, aun 'que exista un fiador solidario. Dicho Tribunal ha establecido reiteradas veces que el cobro de toda comisión, sea o no inmueble la cosa sobre la que hubiere versado la operación y sea. o no corredor el que la reclame, corresponde a la jurisdicción comercial, aun cuando pretenda hacerse aparecer el acto bajo la forma de una locación de servicios. Cuando el conocimiento del asunto haya continuado en Ia jurisdicción civil, por razones úni (;,
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Del punto <strong>de</strong> vista doctrinario y practico, revisten<br />
especial interés otras resoluciones <strong>de</strong> <strong>la</strong> Cámara 1 a, entre<br />
<strong>la</strong>s cuales citaré <strong>la</strong> dictada in re «Schroff Knofle Ludgarda<br />
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a romper con una <strong>la</strong>rga tradición en los Tribunales.<br />
Se establece que <strong>la</strong> renuncia <strong>de</strong>L beneficio <strong>de</strong> excusión<br />
da a <strong>la</strong> fianza el carácter <strong>de</strong> obligación solidaria; pero<br />
esta solidaridad no quita a <strong>la</strong> fianza el carácter <strong>de</strong><br />
obligación accesoria y no hace al fiador <strong>de</strong>udor directo<br />
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'que exista un fiador solidario. Dicho Tribunal ha establecido<br />
reiteradas veces que el cobro <strong>de</strong> toda comisión,<br />
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correspon<strong>de</strong> a <strong>la</strong> jurisdicción comercial, aun cuando pretenda<br />
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