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- 1U7- a. mi juicio. la cuestión controvertida, en Cavar de la unidad del juicio. Si no obstante la decisión explícita y categórica contenida en ambos preceptos legales, quedara en el ánimo alguna duda respecto de la voluntad del legislador, tendría 'que desaparecer ante el verdadero alegato que de dicha tesis hace el codificador en la nota con que ilustra el arto a28~, y ante la cita de Savigny, el apóstol de la doctrina del domicilio, que ha sido el inspirador de dicha disposición. No se discute en el caso de autos el hecho de haber tenido el causante su domicilio en Rusia. donde se abrió el juicio sucesorio. Tampoco se ha invocado ninguna. de las dos causales que constituyen la excepción a la regla de la unidad, cuando se trata de personas domiciliudas Cuera del territorio del país: esto es. qU;3 el causante haya dejado bienes raíces o muebles con situación permanente en la República, ni que existan herederos extranjeros domiciliados en el Estado o ar ~entinoi, que pudieran resultar perjudicados, con arre-f glo a nuestras leyes, por la partición efectuada en el , extranjero o por la aplicación de la ley del domicilio del causante. En efecto, todos los bienes cuya posesión se ha solicitado ante el Inferior, consisten en dinero y acciones de sociedades anónimas, que por su naturaleza están sometidas a la ley del domicilio del propiet.u-ío, con arreglo a la última parte del arto 11 del Código Civil ; y todos los herederos conocidos se hallan domiciliados ~~r~~~rí·~tório--d~c;-:------- ..-- Ni por razón de los bienes, ni por razón de las personas, encuentro motivo que justifique la necesidad de imponer la, apertura de un juicio sucesorio local. ya que no pueden quedar afectados en ningún caso la soberanía nacionul, ni los principios económicos que han servido de guía al legislador en materia de sucesiones' y que no es posible sostener que nuestras lQ~res y nuestras autOfíliütles }UaíciaTe31:¡-iíya~-p;oo;~parse
lUS - de amparar derechos de personas que ningún víncuio \ tienen con este país, ni reclaman proteceión. _ - Por ello~orqueerrequIsito dcl;-¡;;'~~e~tulo Ja la sucesión que exige el arto 3412, ha sido llenado en este caso por medio de los documentos de ts. 8 y siguientes, y porque el Tratado de Montevideo no ha modificado nuestra legislación, sino en lo relativo a los casos que se susciten entre personas domiciliadas en las naciones signatarias, entre las cuales no figura Rusia, voto por la negativa o sea por la revocación del auto apelado. Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguiente sentencia: Zapiola, Beltrán, Gigena, Helguera, Piro, de la Torre, Giménez Zapiola, Williams, Basualdo, .Juárez Celman, Méndez. - Ante mí: Rafael D. Manti"la. Buenos Aires, Agosto 2i de 1914. l' 11iSf.08: - Por el mérito que ofrece el acuerdo que precede, se revoca la resolución apelada de fs. 54 vta. Dev. y repónganse los sellos. - .Iosú ~\'I. ZA PIOLA.+
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Ja <strong>la</strong> sucesión que exige el arto 3412, ha sido llenado<br />
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