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09.05.2015 Views

- 195- ley nacional siempre y sin distinciones acerca de la naturaleza de los bienes, de acuerdo con la doctrina que informa el Tratado de Montevideo. Esto importaría para mí, atribuirle a dicho tratado un significado que no tíene y que sería no sólo interpretativo, sino derogatorio del Código Civil. No ha sido el propósito de ese tratado interpretar o fijar el alcance de las disposiciones del Código Civil. El estatuye simplemente sobre ciertas relaciones jurídicas con respecto de las naciones signatarias y sobre la base de la reciprocidad, sin comprometer ni modificar la legislación vigente en cada una de ellas y sin afe~t.ar ni beneficiar en modo alguno a las naciones no comprendidas en las convendones. Se argumenta que 103 países de América sígnata-íos del Tratado regidos por una legislación análoga, ven· drían a quedar en condiciones de inferioridad con respecto a otros países cuyas legislaciones ofrecen menos analogías.-La fuerza de este argwnento no es sino aparente. - Al incorporar sin restricciones el principio absoluto de la pluralidad, cada una de las naciones signatarias y solamente con respecto a ellas, ha realizado sencillamente una, compensación de ventajas e inconvenientes recíprocos . Si la República Argentina ha convenido con los naciones signatarias que sus propias leyes regirán síempro y en cualquier caso la trasmisión hereditaria de los bienes que se encuentren en su territorio, ha concedido en cambio de un principio tan absoluto, la misma e igual regla para las otras naciones en el caso de que una persona domiciliada en ella dejara bienes en el territorio de éstas. 1\ o coincido, pues, con los fundamentos de derecho que informan el voto del señor roca1 doctor de la. Torre pero creo no obstante que el auto recurrido debe ser confirmado En el caso sub uulice los bienes cuya entrega se solicita, se encuentran comprendidos en la categoría de los que se definen en la segunda parte del art. 11.

- 19li- No sería por consiguiente necesario en tesis general, la iniciación del juicio sucesorio en nuestro país. a no mediar las circunstancias que caracterizan la ter,era excepción a que me he referido en otra. parte de mi voto . Existen hereJeros forzosos cuyas legítimas están I comprometidas y deben salvaguardarse por razones de orden públic-o. y que no puele reconocerse siquiera la conformidad de los propios interesados, desde que algunos de ellos son menores de edad y con independencia de lo que hayan poJilo manifestar sus representantes , ~" aun el Ministerio Pupilar, se encuentran colocados, siempre y en cada caso, bajo l!l alta tutela de los jueces. En nada modifica esta conclusión la circunstancia de no tratarse de herederos argentinos o domiciliados en el país. El arto 3-170, no contiene una regla Iimitativa del principio sen~ad') en los arts. H593 y siguientes, aclarado por la nota al arto 3598. Las legítim.as deben respetarse siempre en la trasmisión de bienes situados - en -elpaís, sel, cual fuere su naturaleza. _Pero cüandó - eOñé\l;;;;;~~;S¡Ó~--~~~jeros y argentinos o extranjeros domiciliados en el Estado, se hará algo más; se compensará a estos con los bienes situados en el país de la parte de los bienes situados el extranjero, de. que hubiesen sido excluidos en virtud ¡en de leyes o costumbres locales. Es eso lo que dispone el arto 3470. Por ello y remitiéndome a los fundamentos caneor· dantes de la sentencia dictada por mí, como juez de 1. a Instancia, en la sucesión de don Esteban Anazín (la que Iué confirmada por la Cámura, con fecha 27 de Junio de 1908), voto afirmativamente en la cuestíón planteada. Los señores Vocales doctores Wil.iarns, Basualdo y Juárez Celman, dijeron que por razones análogas a las aducidas por el señor Vocal doctor de la 'I'orre, votaban igualmente por la confirmación de la resolución apelada. E~ señor Vocal doctor Méndez, dijo: Los arts. 3283 y 3284 del Código Civil deciden,

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ley nacional siempre y sin distinciones acerca <strong>de</strong> <strong>la</strong> naturaleza<br />

<strong>de</strong> los bienes, <strong>de</strong> acuerdo con <strong>la</strong> doctrina que informa<br />

el Tratado <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o. Esto importaría para<br />

mí, atribuirle a dicho tratado un significado que no tíene<br />

y que sería no sólo interpretativo, sino <strong>de</strong>rogatorio <strong>de</strong>l<br />

Código Civil. No ha sido el propósito <strong>de</strong> ese tratado<br />

interpretar o fijar el alcance <strong>de</strong> <strong>la</strong>s disposiciones <strong>de</strong>l<br />

Código Civil. El estatuye simplemente sobre ciertas<br />

re<strong>la</strong>ciones jurídicas con respecto <strong>de</strong> <strong>la</strong>s naciones signatarias<br />

y sobre <strong>la</strong> base <strong>de</strong> <strong>la</strong> reciprocidad, sin comprometer<br />

ni modificar <strong>la</strong> legis<strong>la</strong>ción vigente en cada<br />

una <strong>de</strong> el<strong>la</strong>s y sin afe~t.ar ni beneficiar en modo alguno<br />

a <strong>la</strong>s naciones no comprendidas en <strong>la</strong>s convendones.<br />

Se argumenta que 103 países <strong>de</strong> América sígnata-íos<br />

<strong>de</strong>l Tratado regidos por una legis<strong>la</strong>ción análoga, ven·<br />

drían a quedar en condiciones <strong>de</strong> inferioridad con respecto<br />

a otros países cuyas legis<strong>la</strong>ciones ofrecen menos analogías.-La<br />

fuerza <strong>de</strong> este argwnento no es sino aparente.<br />

- Al incorporar sin restricciones el principio absoluto <strong>de</strong><br />

<strong>la</strong> pluralidad, cada una <strong>de</strong> <strong>la</strong>s naciones signatarias y so<strong>la</strong>mente<br />

con respecto a el<strong>la</strong>s, ha realizado sencil<strong>la</strong>mente<br />

una, compensación <strong>de</strong> ventajas e inconvenientes recíprocos<br />

. Si <strong>la</strong> República Argentina ha convenido con los<br />

naciones signatarias que sus propias leyes regirán síempro<br />

y en cualquier caso <strong>la</strong> trasmisión hereditaria <strong>de</strong><br />

los bienes que se encuentren en su territorio, ha concedido<br />

en cambio <strong>de</strong> un principio tan absoluto, <strong>la</strong> misma e<br />

igual reg<strong>la</strong> para <strong>la</strong>s otras naciones en el caso <strong>de</strong> que una<br />

persona domiciliada en el<strong>la</strong> <strong>de</strong>jara bienes en el territorio<br />

<strong>de</strong> éstas.<br />

1\ o coincido, pues, con los fundamentos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho<br />

que informan el voto <strong>de</strong>l señor roca1 doctor <strong>de</strong> <strong>la</strong>. Torre<br />

pero creo no obstante que el auto recurrido <strong>de</strong>be ser<br />

confirmado<br />

En el caso sub uulice los bienes cuya entrega<br />

se solicita, se encuentran comprendidos en <strong>la</strong> categoría<br />

<strong>de</strong> los que se <strong>de</strong>finen en <strong>la</strong> segunda parte <strong>de</strong>l art. 11.

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