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- 193- dc América, signatarios de dicho tratado regidos por una legislación análoga sino idéntica a la nuestra, en condiciones de notoria, inferioridad con respecto a otros países, cuyas legislaciones ofre. -en menos analogia que la de aquellos con la nuestra sobre puntos fundamentales de derecho, lo que no cs posible admitir. El señor Vocal doctor Giménez Zapiola, dijo: No creo que el arto 3283 del Código Civil ~e haya propuesto solamente establecer el sistema de la unidad de las sucesiones dentro del territorio de la República. Interpre.ado en esa forma el artículo careceria en absoluto de objeto, puesto que dentro del territorio de la Reiública, no existe otra ley que rija el derecho de sucesión que el Código Civil y el propósito claro e indudable del precepto en cuestión no es otro que el de resolver posibles conflictos de leyes de diferentes domicilio. La nota puesta al pie del artículo por el co.lilicador, aleja toda y cualquier duda sobre el particular : «El patrimonio considerado como unidad, es un objeto ideal de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades de derechos a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia indivisible. Considerar como tal el lugar en que está. situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, puesto que e.l i no tiene nada de preciso y también porque la parte menor de los bienes merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentra cada uno de los bienes que la componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la tl'i1s~1isión de los bienes que forman una parte del territorio del Estado y cuyo título debe siempre~er transferido de conformidad a las leyes de la República, según el art. 10 del Código Civil».
- 194- Xo hay duda pues, de que el arto 3283 establece el sistema de la unidad de las sucesiones como un principio general de carácter internacional. Este principio, sin embargo, reconoce diversas excepciones, a saber: 1. o La que se refiere a los bienes inmuebles, que es una consecuencia del derecho de soberanía de la Nación y que surge del texto expreso del arto 10, mencionado por el codificador en la misma nota del arto 3283. 2. o La relativa a los bienes muebles de situación permanente en el territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del arto 1l. 3. o y por último, la que resulta del sistema legitimario adoptado, que responde a razones de orden público y sin distinciones se refieren a toda clase de bienes inmuebles y muebles cualquiera sea su naturaleza, como se desprende de la nota del codificador al arto 3;j98, que aclara el alcance de este precepto y de los arts , 3593,.3594, 3595, 3596 Y 3597, Y como resulta asimismo del arto 3470 que confiere aún una prerrogativa más extensa cuando se trata de la división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos o extranjeros domiciliados en el Estado. Estas son las excepciones que el Código Civil consagra al principio de la unidad. Ellas son tan generales y repetidas, lo reconozco, que en verdad puede afirmarse que el principio predominante es el de la pluralidad y la excepción la unidad de las sucesiones. Ese y no otro, es sin embargo el sistema mixto adoptado por el codificador argentino, que como ya lo observaba el distinguido internacionalista don Gonzalo Ramírez, comentando su proyecto de Código de Derecho Internacional Privado: «a pesar de haber consagrado el principio de la unidad. de las sucesiones, no pudo meno.'! de excluir de la aplicación los bienes inmuebles y hustu cambió por completo el sistema al ocuparse de las ltgít imas » • Xo creo, ello no obstante, que se pueda aplicar la
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Este principio, sin embargo, reconoce diversas excepciones,<br />
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1. o La que se refiere a los bienes inmuebles, que es<br />
una consecuencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> soberanía <strong>de</strong> <strong>la</strong> Nación<br />
y que surge <strong>de</strong>l texto expreso <strong>de</strong>l arto 10, mencionado<br />
por el codificador en <strong>la</strong> misma nota <strong>de</strong>l arto 3283.<br />
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permanente en el territorio <strong>de</strong> <strong>la</strong> República, <strong>de</strong> acuerdo<br />
con lo dispuesto en <strong>la</strong> primera parte <strong>de</strong>l arto 1l.<br />
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adoptado, que respon<strong>de</strong> a razones <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n<br />
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asimismo <strong>de</strong>l arto 3470 que confiere aún una prerrogativa<br />
más extensa cuando se trata <strong>de</strong> <strong>la</strong> división <strong>de</strong> una<br />
misma sucesión entre here<strong>de</strong>ros extranjeros y argentinos<br />
o extranjeros domiciliados en el Estado.<br />
Estas son <strong>la</strong>s excepciones que el Código Civil consagra<br />
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distinguido internacionalista don Gonzalo Ramírez, comentando<br />
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Privado: «a pesar <strong>de</strong> haber consagrado el principio<br />
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