Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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- 167- de observar que si éste, con arreglo a la doctrina del fallo de la Suprema Corte Federal, ha derogado ciertas disposiciones de nuestro Código Civil en lo que se opongan a aquel, en cambio sólo liga a las naciones que lo han aprobado o que a él han adherido, y aquellas (como Italia) que no se encuentran en tales condiciones, no pueden ampararse en sus disposiciones, pues las relaciones jurídicas continúan regidas por el Código Civil, como antes. Porque el recordado fallo de la Suprema. Corte podría, en rigor, fijar una pauta definitiva cuando se trata de países extranjeros comprendidos.en el tratado de Montevideo, pero no se ha .pronunciado respecto del caso de países ajenos al mismo: la jurisprudencia es la única autorizada Jlilra hacerlo. «Por lo demás, en el caso sub [údice ni siquíe.ra se trata de la apertura solemne del testamento ante un tribunal ordinario, sino de la entrega, ante un Juzgado de Paz, de tres hojas de papel de carta, abiertas, escritas, según reza. la diligencia de Cs. 1, «por mano aparentemente idéntica», sin afirmarlo, ni comprobarlo, sin indicar si es la del tostador, ni si el documento está datado, fechado y firmado por la misma mano, y reconociendo que tiene páginas y líneas en blanco. entrc lo; párrafos de su texto; siendo de observar, en el presente caso, que el testimonio presentado es tan de­ Iicicntu que el notario no afirma siquiera que, en su opinión, el testamento es ológrafo, sino que dice que el interesado «ha solicitado depositar el testamento ológrafo», agregando esta manifestación sugerente: «las disposiciones testamentarias están escritas solamente sobre las páginas primera, tercera, quinta, séptima y novena, por mano aparentemente idéntica, estando en blanco las páginas segunda, cuarta, octava, décima, undécima y duodécimu »: además en las páginas escritas hay líneas salteadas en blanco sin aparecer inutilizadas, así, en la primera página, «las líneas séptima, décima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta, están en blanco»: en la segunda página «las líneas cuarta, undé-

- 168- cima y t rigésima. están en blanco»; en la.cuarta. pagina «quedan en blanco las líneas vigésima novena y trigésima); no resultando salvados tales blancos. Ahora bien: el punto esencial de la doctrina del fallo de la Suprema Corte es que «las enunciaciones de los testimonios reunan todas las condiciones de autenticidad, que permiten a los jueces verificar si se 'han llenado o no los requisitos de forma exigidos por las leyes argentinas». ¿ Sucede así en el caso sub iúdice l r. Cómo comprobar, en situación semejante, que se ha cumplido lo dispuesto en el af~f" 3639, Código Civil? (.Cómo verificar el reconocimiento del arto 715, Código de Procedimientos? El testimonio notarial nada afirma sobre la identidad de la letra ni sobre su autenticidad, y se contenta con decir «aparentemente»: ¿ cómo declarar válido, en calidad de testimonio ológrafo, á documento. semejante? «Si prosperara la teoría de que basta con el testimonio notarial, aun cuando éste no contenga las estipulaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de nuestra ley sobre testamento ológrafo, resultaría que serían ilusorias las prescripciones de nuestro Código Civil, pues, para no poner sino un ejemplo, de un sonado y reciente caso judicial, entre nosotros se ¡"la establecido que no es válido un testamento, ológrafo ea CU) ¿, fecha falte la designación del día, mientras que en otros países se 'ha resuelto lo contrario, de modo que un testimonio de un testamento de esta clase, aceptado en su país de origen y protocolizado allí, vendría a surtir aquí los efectos de tal, cuando se ha declarado por nuestros tribunales que no lo es, en dichas condiciones. Y como éste, podrían aducirse muchos otros ejemplos: quedaría asi abierta la puerta para que cualquier testamento invalidable, -- recuérdese el citado caso --" Habarna, cuya nulidad no habr-ía prosperado si se as- LwF per-ta el testimonio, o dudoso. - se hir-iera protocolizar' en el e xtranjero para encubrir cualquier deficiencia v burlar asi el cumplimiento de las exigencias de nuestro Código Civil. El punto es asaz grave y debe meditarse

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<strong>de</strong> observar que si éste, con arreglo a <strong>la</strong> doctrina <strong>de</strong>l fallo<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>Suprema</strong> <strong>Corte</strong> Fe<strong>de</strong>ral, ha <strong>de</strong>rogado ciertas<br />

disposiciones <strong>de</strong> nuestro Código Civil en lo que se opongan<br />

a aquel, en cambio sólo liga a <strong>la</strong>s naciones que lo<br />

han aprobado o que a él han adherido, y aquel<strong>la</strong>s (como<br />

Italia) que no se encuentran en tales condiciones, no<br />

pue<strong>de</strong>n ampararse en sus disposiciones, pues <strong>la</strong>s re<strong>la</strong>ciones<br />

jurídicas continúan regidas por el Código Civil,<br />

como antes. Porque el recordado fallo <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>Suprema</strong>.<br />

<strong>Corte</strong> podría, en rigor, fijar una pauta <strong>de</strong>finitiva cuando<br />

se trata <strong>de</strong> países extranjeros comprendidos.en el<br />

tratado <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o, pero no se ha .pronunciado respecto<br />

<strong>de</strong>l caso <strong>de</strong> países ajenos al mismo: <strong>la</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

es <strong>la</strong> única autorizada Jlilra hacerlo.<br />

«Por lo <strong>de</strong>más, en el caso sub [údice ni siquíe.ra<br />

se trata <strong>de</strong> <strong>la</strong> apertura solemne <strong>de</strong>l testamento ante<br />

un tribunal ordinario, sino <strong>de</strong> <strong>la</strong> entrega, ante un Juzgado<br />

<strong>de</strong> Paz, <strong>de</strong> tres hojas <strong>de</strong> papel <strong>de</strong> carta, abiertas,<br />

escritas, según reza. <strong>la</strong> diligencia <strong>de</strong> Cs. 1, «por mano<br />

aparentemente idéntica», sin afirmarlo, ni comprobarlo,<br />

sin indicar si es <strong>la</strong> <strong>de</strong>l tostador, ni si el documento<br />

está datado, fechado y firmado por <strong>la</strong> misma mano, y<br />

reconociendo que tiene páginas y líneas en b<strong>la</strong>nco. entrc<br />

lo; párrafos <strong>de</strong> su texto; siendo <strong>de</strong> observar, en el<br />

presente caso, que el testimonio presentado es tan <strong>de</strong>­<br />

Iicicntu que el notario no afirma siquiera que, en su<br />

opinión, el testamento es ológrafo, sino que dice que<br />

el interesado «ha solicitado <strong>de</strong>positar el testamento ológrafo»,<br />

agregando esta manifestación sugerente: «<strong>la</strong>s<br />

disposiciones testamentarias están escritas so<strong>la</strong>mente sobre<br />

<strong>la</strong>s páginas primera, tercera, quinta, séptima y<br />

novena, por mano aparentemente idéntica, estando en<br />

b<strong>la</strong>nco <strong>la</strong>s páginas segunda, cuarta, octava, décima, undécima<br />

y duodécimu »: a<strong>de</strong>más en <strong>la</strong>s páginas escritas<br />

hay líneas salteadas en b<strong>la</strong>nco sin aparecer inutilizadas,<br />

así, en <strong>la</strong> primera página, «<strong>la</strong>s líneas séptima, décima<br />

tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta, están en<br />

b<strong>la</strong>nco»: en <strong>la</strong> segunda página «<strong>la</strong>s líneas cuarta, undé-

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