Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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09.05.2015 Views

- 165- nación donde se celebró el testamento de cuya. protocolización se trata, no adhirió á las estipulaciones de dicho tratado, y que las disposiciones de un tratado que e stahlece mutuas concesiones y reconoce derechos, no son obligatorios sino en relación a las naciones que los estipulan, de modo que sus preceptos son la. ley suprema de la nación en lo que se refiere a. los contratantes, y en ese sentido y con esa restricción modifican las leyes del país: que el caso debe resolverse exclusivamente por la aplicación de la. ley civil, que lo legisla con toda amplitud y claridad: si bien el precepto general establecido por el arto 10, Código Civil, parece comprender a los testamentos, sin embargo, de las disposiciones especiales que rigen las sucesiones y de la. opinión uniforme de los tratadistas se desprende que dicho art, 10 na se refiere ni comprende la forma ele los testamentos, que están regidas por la ley del lugar en que fueron otorgados. Los arts. 3612 y 3638, Código Civil, no dan lugar a duda alguna: el contenido y la. validez del testamento se rige por la ley vigente en el domicilio del testador, y tiene efecto y valor entre nosotros cuando es hecho observando las formas en el lugar en que aquel resure : el arto 1211 establece la validez de los contratos hechos en país extranjero que transfieren derechos reales sobre bienes situados en la república, y e1 2691 ordena que el testamento se presente al juez del último domicilio del tostador para. su protocolización. Agrega el Tribunal que, con estos antecedentes, es evidente que los testimonios presentados, en los que consta. el testamento y las diligencias de protocolización, hacen fe y deben ser tenidos como válidos mientras no se pruebe lo contrario; cualesquiera otra solución importarIu un acto de desconocimiento ¿t la. validez de actos judicíulcs ver-ificados de coulorm idu.l a las leyes del pais en que tuvieron lugar: además, la. presentación del testamento origí na I resulta imposible desde que rué presentado y protocolizado en el punto en que

- 1G6- tUYO su última residencia la causante, y es elemental que las autoridades que en esas diligencias intervinieron no lo entregará.n a los interesados para que se practique idéntica formalidad en este .país ; basta 'que se agreguen testimonios auténticos que deben hacer fe y tienen tuerza legal. «Tal resolución fué tanto más sugerente cuando que, en dicho caso, el Ministerio Fiscal observó que, según la diligencia de protocolización originaria, el testamento ~no ha sido escrito tojo entero, íechado v firmado por la restadora, según ésta lo manifestó oportunamente»: el Fiscal (y sin que ésto importe un asomo de crítica a lo resuelto) se permite llamar la atención hacia el alcance singular de tal pronunciamiento, pues, al prescindir de una causal de nulidad absoluta, con arreglo al arto 3639, Código Civil, se ha sentado un precedente que, con todo el respeto debido al alto Tribunal, cabe calificar de peligroso. Con todo, idéntica resolución a la del fallo in re Mezzano, se dictó en diciembre 20 de 1911 in re Silva de Sarza, no obstante que en el intervalo (fallo antes citado: Jurisprudencia nacional, julio de 1911 pág. 150) se había vuelto a reaccionar en sentido contrario. «El Fiscal ha recapitulado, pues. la argumentación que sirve de base a dichas resoluciones contradictorias. Pero no sabría cómo explicar que se prescinda, por los tribunales de la Capital, de los artículos 714 a 716 Código de Procedimientos. En cuanto al fallo de la Suprema Corte Federal, de agosto 20 de 1910 (Jurisprudencia Xacional citada 1910, pág. 983), cabe observar que se refiere espevialmcntc a los países que han ratificado el trutado de Montevideo, pues dice que la apertura de un te -tumcnto, ver ificatla en los tribunales de uno de los pa íse s signataríos del tratado de derecho procesal susnito r-r: Montevideo, tiene el mismo valor que si se hubiera realizado en la república, por cuanto la intervención de la autoridad judicial del otro país ha dado al acto la solemnidad de los actos públicos. En el caso sub júdice se trata de 1talla, país no adherido a dicho tratado, y es

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tUYO su última resi<strong>de</strong>ncia <strong>la</strong> causante, y es elemental<br />

que <strong>la</strong>s autorida<strong>de</strong>s que en esas diligencias intervinieron<br />

no lo entregará.n a los interesados para que se practique<br />

idéntica formalidad en este .país ; basta 'que se agreguen<br />

testimonios auténticos que <strong>de</strong>ben hacer fe y tienen<br />

tuerza legal.<br />

«Tal resolución fué tanto más sugerente cuando que,<br />

en dicho caso, el Ministerio Fiscal observó que, según<br />

<strong>la</strong> diligencia <strong>de</strong> protocolización originaria, el testamento<br />

~no ha sido escrito tojo entero, íechado v firmado por <strong>la</strong><br />

restadora, según ésta lo manifestó oportunamente»: el<br />

Fiscal (y sin que ésto importe un asomo <strong>de</strong> crítica a lo<br />

resuelto) se permite l<strong>la</strong>mar <strong>la</strong> atención hacia el alcance<br />

singu<strong>la</strong>r <strong>de</strong> tal pronunciamiento, pues, al prescindir <strong>de</strong><br />

una causal <strong>de</strong> nulidad absoluta, con arreglo al arto 3639,<br />

Código Civil, se ha sentado un prece<strong>de</strong>nte que, con todo<br />

el respeto <strong>de</strong>bido al alto Tribunal, cabe calificar <strong>de</strong> peligroso.<br />

Con todo, idéntica resolución a <strong>la</strong> <strong>de</strong>l fallo in re<br />

Mezzano, se dictó en diciembre 20 <strong>de</strong> 1911 in re Silva<br />

<strong>de</strong> Sarza, no obstante que en el intervalo (fallo antes<br />

citado: Jurispru<strong>de</strong>ncia nacional, julio <strong>de</strong> 1911 pág.<br />

150) se había vuelto a reaccionar en sentido contrario.<br />

«El Fiscal ha recapitu<strong>la</strong>do, pues. <strong>la</strong> argumentación<br />

que sirve <strong>de</strong> base a dichas resoluciones contradictorias.<br />

Pero no sabría cómo explicar que se prescinda, por los<br />

tribunales <strong>de</strong> <strong>la</strong> Capital, <strong>de</strong> los artículos 714 a 716 Código<br />

<strong>de</strong> Procedimientos. En cuanto al fallo <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>Suprema</strong><br />

<strong>Corte</strong> Fe<strong>de</strong>ral, <strong>de</strong> agosto 20 <strong>de</strong> 1910 (Jurispru<strong>de</strong>ncia<br />

Xacional citada 1910, pág. 983), cabe observar<br />

que se refiere espevialmcntc a los países que han ratificado<br />

el trutado <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o, pues dice que <strong>la</strong> apertura<br />

<strong>de</strong> un te -tumcnto, ver ificat<strong>la</strong> en los tribunales <strong>de</strong> uno <strong>de</strong><br />

los pa íse s signataríos <strong>de</strong>l tratado <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho procesal susnito<br />

r-r: Montevi<strong>de</strong>o, tiene el mismo valor que si se hubiera<br />

realizado en <strong>la</strong> república, por cuanto <strong>la</strong> intervención<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> autoridad judicial <strong>de</strong>l otro país ha dado al acto <strong>la</strong><br />

solemnidad <strong>de</strong> los actos públicos. En el caso sub júdice<br />

se trata <strong>de</strong> 1tal<strong>la</strong>, país no adherido a dicho tratado, y es

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