Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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- 157- Iica perfectamente auténtica, a fin de que sobre ella se llenen las prescripciones de los arts. 71"5 Y 71 G, Cód. citado. Sin embargo, anteriormente - en el sonado caso de Recaldc---se había exigido la presentación del testamento original y rechazado la del testimonio, sin hacer salvedad alguna respecto del complemento de una copia fotográli 'a: «los recaudos acompañados -- dice aq uf'lpronuru-iamíen to : julio 7 de 191 ~ - no son legalmente suficientes, por cuanto el título que se invoca de heredero instituido por el causante sólo puede resultar de un testamento válido, y el que se presenta no puede ser debidamente apreciado por tratarse del testimonio y no del orig-inal, de un documento privado extendido en el extranjero, el que, destinado en parte a producir efecto en la república, su forma y validez, 'tanto intrínseca como extrínseca, dehen ser juzgadas en el caso exclusivamente por las leyes nacionales y por :>lIS pr.opios jueces». Y se citaban los siguientes textos legales: arts. 3280, 3411, 3413, 3622, 3627 Y 3639 Cód. Civil, y arts. 32, 33, 39, inc. 2. o, 44, '4~), Y 66 del tratado de derecho civil internacional, ce.ebrado en Montevideo en 1889 y aprobado por la ley n.v 3192. Y después - en noviembre 16 de 1909 -­ se resolvió, in re. Ximénez, José, que «el tratado de derecho civil ínte-nrcionul, s mcionudo por el Congreso de Montevideo, e"¡ de aplicación estrictu, ~. preceptúa en su arto 44 que la ley de la situación de los bienes hereditarios es la que rige la forma del testamento, salvo que éste se haya otorgado 'por acto público: y para examinar si se han observado las formalidades que las leyes argentinas prescriben es necesario, según lo exige l~ jurísprudenciu, tener a la vista el testamento original». Esta resolución, como se ve, es literalmente la misma que las dictadas in re Lanata, D. Pedro, e in re .Iaurcguiberry de Negueleuart, Da. Marta. «Pues bien: precisamente el caso de Ximenes, -e-Juris-prudencia cit. 1910, pág. ~93 - llevado en alzada a la Suprema Corte Federal, en razón de tra-

- 158- tarse de un tratado internacional aprobado por el Congreso Xacionul, ha. dado lugar a que se produzca una determinada interpretación de la doctrina argentina. La jurisprudencia que exigía la presentación del testamento ológra!o original - declaró aquel tribunal ­ «no ha examinado la situación en que coloca el art. 8 del tratado de derecho procesal internacional, aprobado por el mismo congreso, a los actos de jurisdicción voluntaria, entre los que menciona expresamente la apertura del testamento, para los cuales establece que tendrá el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, siempre que reunan ciertos requisitos previstos por el mismo tratado y que enumera el art. 5». Y agregó: «no puede decirse que el juez no esté en condiciones de juzgar si se han observado las formalidades que las leyes argentinas prescriben para la validez del testamento, puesto que tiene a la vista una copia de ese documento y de la diligencia de su protocolización, a la que se atribuye el mismo valor que si hubiese sido hecho en la república, y con ellas puede cumplirse la obligación que impone la ley, de examinar si el testamento se encuentra en debida forma». Se ha sentado, entonces, la doctrina de que la protocolización de un testamento ológrafo en el extranjero - por lo menos, en los países adheridos aJi tratado de Montevideo - «tiene el mismo valor que si se "hubiese realizado en la república, por cuanto la intervención de la autoridad judicial del otro país ha dado a ese acto la solemnidad de los actos públicos, y el de documentos 'fehacientes y auténticos a aquellos en que se consignan». El alto tribunal sintetizó así su interpretación: «el arto 44 del tratado d~ derecho civil internacional, sancionado conjuntamente con el el derecho procesal, exige que el testamento revista alguna de las formas establecidas por el lugar de la situación de 103 bienes hereditarios, como lo es en el caso la forma adoptada; si la segunda parte del arto agrega que el testamento por acto público otorgado en

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tarse <strong>de</strong> un tratado internacional aprobado por el Congreso<br />

Xacionul, ha. dado lugar a que se produzca una<br />

<strong>de</strong>terminada interpretación <strong>de</strong> <strong>la</strong> doctrina argentina.<br />

La jurispru<strong>de</strong>ncia que exigía <strong>la</strong> presentación <strong>de</strong>l testamento<br />

ológra!o original - <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ró aquel tribunal ­<br />

«no ha examinado <strong>la</strong> situación en que coloca el art. 8<br />

<strong>de</strong>l tratado <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho procesal internacional, aprobado<br />

por el mismo congreso, a los actos <strong>de</strong> jurisdicción<br />

voluntaria, entre los que menciona expresamente <strong>la</strong><br />

apertura <strong>de</strong>l testamento, para los cuales establece que<br />

tendrá el mismo valor que si se hubiesen realizado<br />

en su propio territorio, siempre que reunan ciertos requisitos<br />

previstos por el mismo tratado y que enumera<br />

el art. 5». Y agregó: «no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse que el juez<br />

no esté en condiciones <strong>de</strong> juzgar si se han observado<br />

<strong>la</strong>s formalida<strong>de</strong>s que <strong>la</strong>s leyes argentinas prescriben para<br />

<strong>la</strong> vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l testamento, puesto que tiene a <strong>la</strong> vista<br />

una copia <strong>de</strong> ese documento y <strong>de</strong> <strong>la</strong> diligencia <strong>de</strong> su<br />

protocolización, a <strong>la</strong> que se atribuye el mismo valor<br />

que si hubiese sido hecho en <strong>la</strong> república, y con el<strong>la</strong>s<br />

pue<strong>de</strong> cumplirse <strong>la</strong> obligación que impone <strong>la</strong> ley, <strong>de</strong><br />

examinar si el testamento se encuentra en <strong>de</strong>bida forma».<br />

Se ha sentado, entonces, <strong>la</strong> doctrina <strong>de</strong> que <strong>la</strong><br />

protocolización <strong>de</strong> un testamento ológrafo en el extranjero<br />

- por lo menos, en los países adheridos aJi<br />

tratado <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o - «tiene el mismo valor que si<br />

se "hubiese realizado en <strong>la</strong> república, por cuanto <strong>la</strong><br />

intervención <strong>de</strong> <strong>la</strong> autoridad judicial <strong>de</strong>l otro país ha<br />

dado a ese acto <strong>la</strong> solemnidad <strong>de</strong> los actos públicos, y el<br />

<strong>de</strong> documentos 'fehacientes y auténticos a aquellos en<br />

que se consignan». El alto tribunal sintetizó así su<br />

interpretación: «el arto 44 <strong>de</strong>l tratado d~ <strong>de</strong>recho<br />

civil internacional, sancionado conjuntamente con el<br />

el <strong>de</strong>recho procesal, exige que el testamento revista<br />

alguna <strong>de</strong> <strong>la</strong>s formas establecidas por el lugar <strong>de</strong> <strong>la</strong> situación<br />

<strong>de</strong> 103 bienes hereditarios, como lo es en el<br />

caso <strong>la</strong> forma adoptada; si <strong>la</strong> segunda parte <strong>de</strong>l arto<br />

agrega que el testamento por acto público otorgado en

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