Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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- 155- tes resuelto - en junio 6 de 1905 - que «es suficiente.. a los efectos del arto ()7 inciso 6, Cód. de Procedimientos, la presentación de un testimonio del respectivo testamento, por cuanto dicha disposición no exige la presentación del original»; sentándose esta tesis radícal : «si a la de CU.j1l8 na se le puede desconocer el derecho de tes" tal'. como l() hizo en su propio país, disponiendo de 31J8 bienes situados allí o en la República Argentina. no hay fundamento legal para que ese testamento no !Pl~;a de protocolizurse allí, donde se hizo. sino que haya de ser necesario presentarlo original aquí, a ese mismo efecto : no hay disposición alguni que est rblcz-a la prohibición, cama tampoco existe el derecho do pedir su presentación original. cuando se ha exhibido ícstimonio con arreglo a la ley del 'lugar en que se reullzó ~l acto; el arto 714 Cód , de Procedimientos, no establece que haya de presentarse original, sino tal cual se ('llcuentrc, bien entendido cuando sea otorgado en la república, pero esa exigencia na puede hacerse extensiva para los que lo sean en el extranjero y con arreglo, a sus leyes». Y se agregó que, «para la tramitación de> Jos juicios sucesorios difer-entes, basta que los interesados de aquí soliciten logulízaciones en forma, practicadas de conformidad a las disposiciones vigentes en el extrunjero, y no el original de documentos archivados.

- 156- argentinas prc.cr.ben. es 11C'CCS1l'!o. según lo exige la jurisprudencia, tener a la vista el testamento original. Idéntica resolución se había antes tornado in re Lanata, D. Pedro, su sucesión : - febrero 9 de 1909, - reaccionando contra la doctrina d21 fa!lo de> 1905. «Parecería, pues, que la jurisprudencia se orientaba esta vez resueltamente en el sentido de la literal aplicación del arto 714, Cód , de Procedimientos. Más todavía: posteriormente, en novícmhre 8 de 1910 ­ Jurisprudencia de los tribunaics nacionales. 1910, pág. 1757 - con motivo de presentarse la copia fotográfica testimoniada de un testamento ológrafo, protocolizado en el extranjero, y el cual no había sido autenticarlo por el juez argentino en cu mto a la lot-a ~~ I.rrna del testado:', diligencias previas y obligatorias por nuestra ley ­ exictamente el caso del testimonio sub uulicc - se declaró : «es verdad que no se ha tenido el testamento ológrafo original a la vista para hacer el cotejo, pero tal circunstancia no ha podido perjudicar el valor legal de la prueba, desde el momento que se ha conseguido incorporar al expediente una copia Iotográfica del mismo testamento, obtenida con todos los recaudos del caso, en presencia de las partes, y la cual copia reproduce fielmente, hasta los menores detalles, el tr-xto original: si el testamento no fué presentado, ello se debe a que la parte lo hizo protocolizar en el extranjero, pero esa circunstancia no obsta a que se tengan por suficiente, a los efectos de la pericia caligráfica, la copia fotográfica obtenida., mucho menos cuando ha resultado perfectamente prolija, cuando los peritos no han encontrado en ella defecto alguno que pudiera dificultar su tarea, y la misma parte objetante nada arguye en contra de la identidad de la copia con el original». «Se diría, entonces, que la jurisprudencia se indina por excepción - y toda excepción confirma la reglai-a admitir la. validez de un testamento ológrafo protocolizado en el extranjero, sólo cuando se puede presentar pI testimonio eon una copia Iotogrú-

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argentinas prc.cr.ben. es 11C'CCS1l'!o. según lo exige <strong>la</strong><br />

jurispru<strong>de</strong>ncia, tener a <strong>la</strong> vista el testamento original.<br />

Idéntica resolución se había antes tornado in re Lanata,<br />

D. Pedro, su sucesión : - febrero 9 <strong>de</strong> 1909, - reaccionando<br />

contra <strong>la</strong> doctrina d21 fa!lo <strong>de</strong>> 1905.<br />

«Parecería, pues, que <strong>la</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia se orientaba<br />

esta vez resueltamente en el sentido <strong>de</strong> <strong>la</strong> literal<br />

aplicación <strong>de</strong>l arto 714, Cód , <strong>de</strong> Procedimientos. Más<br />

todavía: posteriormente, en novícmhre 8 <strong>de</strong> 1910 ­<br />

Jurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> los tribunaics nacionales. 1910, pág.<br />

1757 - con motivo <strong>de</strong> presentarse <strong>la</strong> copia fotográfica<br />

testimoniada <strong>de</strong> un testamento ológrafo, protocolizado<br />

en el extranjero, y el cual no había sido autenticarlo por<br />

el juez argentino en cu mto a <strong>la</strong> lot-a ~~ I.rrna <strong>de</strong>l testado:',<br />

diligencias previas y obligatorias por nuestra ley ­<br />

exictamente el caso <strong>de</strong>l testimonio sub uulicc - se <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ró<br />

: «es verdad que no se ha tenido el testamento<br />

ológrafo original a <strong>la</strong> vista para hacer el cotejo, pero<br />

tal circunstancia no ha podido perjudicar el valor legal<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> prueba, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento que se ha conseguido<br />

incorporar al expediente una copia Iotográfica <strong>de</strong>l mismo<br />

testamento, obtenida con todos los recaudos <strong>de</strong>l caso,<br />

en presencia <strong>de</strong> <strong>la</strong>s partes, y <strong>la</strong> cual copia reproduce<br />

fielmente, hasta los menores <strong>de</strong>talles, el tr-xto original:<br />

si el testamento no fué presentado, ello se <strong>de</strong>be a que <strong>la</strong><br />

parte lo hizo protocolizar en el extranjero, pero esa circunstancia<br />

no obsta a que se tengan por suficiente, a<br />

los efectos <strong>de</strong> <strong>la</strong> pericia caligráfica, <strong>la</strong> copia fotográfica<br />

obtenida., mucho menos cuando ha resultado perfectamente<br />

prolija, cuando los peritos no han encontrado<br />

en el<strong>la</strong> <strong>de</strong>fecto alguno que pudiera dificultar su tarea,<br />

y <strong>la</strong> misma parte objetante nada arguye en contra<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> <strong>la</strong> copia con el original».<br />

«Se diría, entonces, que <strong>la</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia se indina<br />

por excepción - y toda excepción confirma <strong>la</strong><br />

reg<strong>la</strong>i-a admitir <strong>la</strong>. vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> un testamento ológrafo<br />

protocolizado en el extranjero, sólo cuando se<br />

pue<strong>de</strong> presentar pI testimonio eon una copia Iotogrú-

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