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09.05.2015 Views

Be diría que hay material imposibilidad de presentarlo «tal 'cual se 'halle» ~. ~le cumplir, por ende, con esa, conditio sine qua non de nuestra ley: ¿,se desprende de el'o, entonces, que se negará toda eficacia jurídica a un testimonio de su protocolizición en el extranjero? Por de pronto, parecerla inoficioso disertar sobre si dicha prescripción legal es buena o mala, pues' basta. que exista; como también que no es menester discutir tampoco sus fundamentos: la exigencia del arto 725, Cód . citado, para garantizar la autenticidad del documento. Ahora bien, ¿,no siendo esto posible, cabe acaso la protocolizacíón solicitada, desde que el arto 716 sólo autoriza «practicadas que sean las diligencias del arto 715»? «Las actas del Congreso de Montevideo - en la sesión antes recordada - terminantemente dicen : «la. singularidad del testamento, lejos ele constituir un axioma. jurídico, sólo puede s el' invocada merced 11 una lastimosa confusión con la unidad de contexto del acto: ¡.qué principios, qué razones, qué intereses. se oponen a que una misma persona otorg-ue dos o más testamentos, y a que todos ellos sean iguulmente válidos en todo cuanto no se contradigan? ¡.Y si la multiplicidad del testamento no ofrece inconveniente alguno, aun tratándose de bienes situados dentro de un solo país, porque la ofrecería qUE' los bienes de eida país fueran materia de un testamento especial o aislado '?; pero, eso mismo no es siquiera necesario, puesto que un solo testamento por acto público bastaría para todos los bienes. por más numerosos y distintos que fueran los países de ,'5t1 respectiva situación, desde que el testamento auténtico es de legislación universal». Xótose bien que esta doctrina. se refiere a los países adher-idos al tratado. pues los no adheridos están, al respecto, sometidos a lo dispuesto en el arto 10 Cód. Cív., y no pueden invocar ninguna concesión o derogación eventual qur- pudiera hacerse derivar de alguno de dichos tratados. Pero es interesante observar que, en lo referente a sucesiones de

- 154- bienes raíces regidas 1131' testamento ológrafo no sienta para los países adheridos la misma doctrina que para los no adheridos: el imperio absoluto del art , 10 Cód , Civ . Entonces. ¿ resulta aC:1SO que el testamento ológrafo queda en absoluto sometido a la prescripción ('11 los art's.714 a 717 Cód . «itado ? «Menester es puntualizar que, en el presente caso, lo que se pide es la protocolización de un testimonio de otra protocolización, involucrando la argumentnción subsidiaria de que, como se otorga «en cuanto ha luznr por derecho», no hay mayor gravamen en el peor de los casos, desde que no enerva la acción de quienes se consideren con derecho para atacar su contonido : pero si resulta que la 'ley lo prohibe, desde que I~xi~,' ni testamento original, parecería prima [acie que no cabría el ejercicio de tales acciones, puesto que escaparía a las mismas todo lo relativo a la autenticidad rlea documento, con arreglo a las exigencias de la ley de la sucesión respectiva. Si no cabe presentar dicho testamento ológrafo original, y no se ha presentado siquiera tina cópia fotográfica testimoniada, que pudiera eventualmente servir a los ohjetos de las diligencias de los art. 715 y 716, Cód. citado, sino un simple testimonio de Iaprotocolización, de manera que toda pericia caligráfica posible sobre la autenticidad de la letra ~r firma se torna imposible, ¿.cabe inclinarse a la validez de dicho testimonio y a considerarlo cerno el testamento mismo, rnalgrado aquellas terminantes disposiciones legales? «La jurisprudencia ha establecido : Fallos, serie 7. a, tomo 4, pág. 306, - en julio 11 de 1909 -- que «siendo previos a la discusión y aplicación de todo testamento ológrafo, su reconocimiento y protocolización, sin los cuales no surte efecto legal alguno, y no estando el testamento testimoniado en las condiciones referidas, es evidente que Los jueces no pueden tenerlo por vúlido ». Esa doctrina, pues, se inclinaría a negar la protocolización 'del testimonio presentado en estos autos. Pero, en cambio: Fallos, CLXXII. 337, se había an-

Be diría que hay material imposibilidad <strong>de</strong> presentarlo<br />

«tal 'cual se 'halle» ~. ~le cumplir, por en<strong>de</strong>, con esa, conditio<br />

sine qua non <strong>de</strong> nuestra ley: ¿,se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong> <strong>de</strong><br />

el'o, entonces, que se negará toda eficacia jurídica a<br />

un testimonio <strong>de</strong> su protocolizición en el extranjero?<br />

Por <strong>de</strong> pronto, parecer<strong>la</strong> inoficioso disertar sobre si<br />

dicha prescripción legal es buena o ma<strong>la</strong>, pues' basta.<br />

que exista; como también que no es menester discutir<br />

tampoco sus fundamentos: <strong>la</strong> exigencia <strong>de</strong>l arto 725,<br />

Cód . citado, para garantizar <strong>la</strong> autenticidad <strong>de</strong>l documento.<br />

Ahora bien, ¿,no siendo esto posible, cabe acaso<br />

<strong>la</strong> protocolizacíón solicitada, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que el arto 716<br />

sólo autoriza «practicadas que sean <strong>la</strong>s diligencias <strong>de</strong>l<br />

arto 715»?<br />

«Las actas <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> Montevi<strong>de</strong>o - en <strong>la</strong><br />

sesión antes recordada - terminantemente dicen : «<strong>la</strong>.<br />

singu<strong>la</strong>ridad <strong>de</strong>l testamento, lejos ele constituir un axioma.<br />

jurídico, sólo pue<strong>de</strong> s el' invocada merced 11 una <strong>la</strong>stimosa<br />

confusión con <strong>la</strong> unidad <strong>de</strong> contexto <strong>de</strong>l acto:<br />

¡.qué principios, qué razones, qué intereses. se oponen<br />

a que una misma persona otorg-ue dos o más testamentos,<br />

y a que todos ellos sean iguulmente válidos en todo<br />

cuanto no se contradigan? ¡.Y si <strong>la</strong> multiplicidad <strong>de</strong>l<br />

testamento no ofrece inconveniente alguno, aun tratándose<br />

<strong>de</strong> bienes situados <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un solo país, porque<br />

<strong>la</strong> ofrecería qUE' los bienes <strong>de</strong> eida país fueran materia<br />

<strong>de</strong> un testamento especial o ais<strong>la</strong>do '?; pero, eso mismo<br />

no es siquiera necesario, puesto que un solo testamento<br />

por acto público bastaría para todos los bienes. por más<br />

numerosos y distintos que fueran los países <strong>de</strong> ,'5t1 respectiva<br />

situación, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que el testamento auténtico<br />

es <strong>de</strong> legis<strong>la</strong>ción universal». Xótose bien que esta doctrina.<br />

se refiere a los países adher-idos al tratado. pues<br />

los no adheridos están, al respecto, sometidos a lo dispuesto<br />

en el arto 10 Cód. Cív., y no pue<strong>de</strong>n invocar ninguna<br />

concesión o <strong>de</strong>rogación eventual qur- pudiera hacerse<br />

<strong>de</strong>rivar <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> dichos tratados. Pero es interesante<br />

observar que, en lo referente a sucesiones <strong>de</strong>

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