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- 141 - video, citudus en esta resolución. - Por esto, no ha lugar por ahora, a la trunslcrencia pedida en el escrito de fs. 100, y prescutese el testame~ta ológrafo original del causante Pedro Lanara. - Repónganse las fojas. Jorgc de la Torre. - Ame mí: Francisco Tornese, secretario» . (1'ista del Fiscal de Cámara.' « Buenos Aires, Octubre 9 de 1908. --- Excma. Cúmara : -- Consecuente el Iiscal con lo que tiene manifcstudo a Y. E. en otros (·a80.;; respecto del punto en debate, sti dictamen es que debe coutírrnarse el auto apelado. - José A. Viilc ». (Resolución) «Buenos Aires, Febrero 9 de 1!J09. - Y Vistos: Considerando : 1~ue tanto en la. doctrina, como en la jurisprudencia, fué siempre una cuestión debatida la interpretación de los preceptos que nuestra legislación civil consagra al punto de derecho internacional privado que motiva el recurso, pues mientras pOI' un lado el art. ¡:283 del Cód. Civil ~. su nota, parecen consagrar en una forma concluyente el principio de la unidad de sucesiones respecto de los muebles, en cambio 10,3 artículos 3470 y i~598, contienen preceptos de up.icación írnposible. bajo la vi:;end l del mencionado pd.u-íp o y que po:: lo mi mo par e ccn propiciar el sistema'de la pluralidad, sobre todo. si se tiene en cuenta la nota con que el legislador ilustra el último de los citados artícu'os. - Que en esta situación y con una jurisprudencia varia al re sp.:c.o, se reunió en Montevideo el Congreso Internacional que consagró de un modo expreso el sistema de la plurní'idu.l, y ..si bien es cierto que los tratados que se sancionaron sólo obligan con fuerza de tales a las naciones sien-rturIus, no puede negarse que sus decisiones constituyen para nosotros un ímportante e.emento de juicio en la ínternrctación de los puntos de derecho que trata, tanto
142 - más valioso cuanto como. en el presente caso, no están ellos claramente legislados en los Códigos respectivos :,-sobre todo, si se considera que dichos tratados han sido aprobados por nuestro cuerpo legislativo, de donde también emana el Código Civil y es de suponer, entonces, que en los dos casos ha entendido consagrar el mismo principio, y que por lo tanto, es esa la inteligencia que el Congreso da a los preceptos legales que rigen el caso. Por ello y fundamentos concordantes se confirma el auto apelado de fs.. 102 en todas sus partes. - Arana. Gelly, - Willíams. - Ante mí : Tomás Juárez Celman, secretario» . Este iureresantísimo punto de la presentación en juicio de los testamentos otorgados en el extranjero, se discutió también con el mayor detenimiento en nuestros Tribunales y en el foro. con motivo de la sucesión de ~Iaría Jaureguiberry de ~éguelouart. que se tramitó por ante el juzgado en lo Civil a cargo entonces del doctor Jorge de la Torre, secretaría Giménez Zapiola. Se trataba de una mujer domiciliada en Francia, con bienes ralees situados en nuestro país, (!ue había otorgado un testamento místico o cerrado en el lugar de su domicilio. El respectivo tribunal de Francia había procedido a la verificación de las firmas de los testigos y al archivo del documento, previos los requisitos de la ley. Con los testimonios debidamente legalizado:'> y traducidos se inició ante el juez argentino el juicio sucesorio. El tribunal negó valor a los documentos presenta-los y exigió la exhibición del original (Auto de Julio 27 de l!JO!J). El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones que confirmó la resolución y sus fundamentos, sostuvieron que el tratado de Derecho Civil Internacional, sancionarlo en el Congreso de Montevideo, aclaraba e interpretaba el Código Civil; que el artículo .1-1 del referido tratado preceptuaba que la ley de la situación de los bienes hereditarios, ern la que regía la forma dt-l testamento. El dist.inguido jurisconsulto y magistrndo doctor Félix Martín y Herrera rebatió la doctrina y 105 fundamentos del fallo (cVaJidez en la República Argentina de las formas de
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Jorgc <strong>de</strong> <strong>la</strong> Torre. - Ame mí: Francisco Tornese,<br />
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(1'ista <strong>de</strong>l Fiscal <strong>de</strong> Cámara.'<br />
« Buenos Aires, Octubre 9 <strong>de</strong> 1908. --- Excma. Cúmara<br />
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sti dictamen es que <strong>de</strong>be coutírrnarse el auto ape<strong>la</strong>do.<br />
- José A. Viilc ».<br />
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Consi<strong>de</strong>rando : 1~ue tanto en <strong>la</strong>. doctrina, como en <strong>la</strong><br />
jurispru<strong>de</strong>ncia, fué siempre una cuestión <strong>de</strong>batida <strong>la</strong><br />
interpretación <strong>de</strong> los preceptos que nuestra legis<strong>la</strong>ción<br />
civil consagra al punto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho internacional privado<br />
que motiva el recurso, pues mientras pOI' un <strong>la</strong>do el art.<br />
¡:283 <strong>de</strong>l Cód. Civil ~. su nota, parecen consagrar en una<br />
forma concluyente el principio <strong>de</strong> <strong>la</strong> unidad <strong>de</strong> sucesiones<br />
respecto <strong>de</strong> los muebles, en cambio 10,3 artículos 3470 y<br />
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vi:;end l <strong>de</strong>l mencionado pd.u-íp o y que po:: lo mi mo par e<br />
ccn propiciar el sistema'<strong>de</strong> <strong>la</strong> pluralidad, sobre todo. si se<br />
tiene en cuenta <strong>la</strong> nota con que el legis<strong>la</strong>dor ilustra<br />
el último <strong>de</strong> los citados artícu'os. - Que en esta situación<br />
y con una jurispru<strong>de</strong>ncia varia al re sp.:c.o, se reunió<br />
en Montevi<strong>de</strong>o el Congreso Internacional que consagró<br />
<strong>de</strong> un modo expreso el sistema <strong>de</strong> <strong>la</strong> plurní'idu.l, y ..si<br />
bien es cierto que los tratados que se sancionaron sólo<br />
obligan con fuerza <strong>de</strong> tales a <strong>la</strong>s naciones sien-rturIus,<br />
no pue<strong>de</strong> negarse que sus <strong>de</strong>cisiones constituyen para<br />
nosotros un ímportante e.emento <strong>de</strong> juicio en <strong>la</strong> ínternrctación<br />
<strong>de</strong> los puntos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que trata, tanto