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09.05.2015 Views

- 125 _. venir en la administración de los bienes esposa (Fallos, CLIII, 2(9»). propios de la El juez de primera instancia. se refiere en primer término a la sentencia que se registra en Fallos, tomo 146, pág. 280, en la que se establece: «La esposa divorciadu mayor de edad 110 requiere venia judicial para los actos de la vida civil». El Fiscal de Cámara doctor Benjamín Figueroa, decía: «Resuelto por sentencia el divorcio, el esposo ya no es el administrador de los bienes de la esposa agraviada, y siendo ésta mayor de edad, recobra su libertad, quedando habilitada para todos los actos de la vida civil (art. 7B de la ley de matrimonioj., En presencia de tan terminante disposición, no necesita la esposa la venia que solicita». La Cámara falló en estos términos: «Buenos Aires, Septiembre 25 de 1902.-Y Vistos: Por los fundamentos de la precedente vista, se confirma el auto de fs. [) vta., declarándose que la solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 7 ~ de la ley de matrimonio, está habilitada para el ejercicio de todos los actos de la vida civil. Giménez.­ Larroque, - Basualdo. - Ante mí: N. Gonzúlcz del Solar (hijo), secretario », Observaba el fiscal doctor Quesada que, tratúndose de la separación de hecho, la jurisprudencia y la doctrina se inclinaban a devolver a la mujer la plenitud de su capacidad legal en el manejo de sus bienes y hacían cesar de [acto la sociedad conyugal. A [ortiori. ag-regaba, debía ello aplicarse al caso de divorcio declarado judicialmente, aun cuando no Jo haya seguido una separación legal de bienes. En este último caso, habría mayor

- 126- razón que en el primero para reconocer la plenitud de la capacidad civil de la mujer. Y si además det divorcio [uris, existe la separación de bienes, pienso que la única solución justa, lógica y legal. era la .le los señores vocales de la minoría en el tribunal pleno El fallo que comento evitará por algún tiempo la anarquía que sobre el particular reinaba en las" decisiones de nuestros tribunales; pero creo que, lejos de ser el resultado de una crítica jurídica. inconmovible ~' de responder a las exigencias de la evolución social argentina, tal pronunciamiento no señala la orientación definitiva de nuestra jurisprudencia, sin que ello importe desconocer en lo mínimo el levantado esprritu, la ciencia y la rectitud de los magistrados de quienes emana.

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razón que en el primero para reconocer <strong>la</strong> plenitud<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> capacidad civil <strong>de</strong> <strong>la</strong> mujer. Y si a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>t<br />

divorcio [uris, existe <strong>la</strong> separación <strong>de</strong> bienes, pienso<br />

que <strong>la</strong> única solución justa, lógica y legal. era <strong>la</strong> .le los<br />

señores vocales <strong>de</strong> <strong>la</strong> minoría en el tribunal pleno<br />

El fallo que comento evitará por algún tiempo <strong>la</strong><br />

anarquía que sobre el particu<strong>la</strong>r reinaba en <strong>la</strong>s" <strong>de</strong>cisiones<br />

<strong>de</strong> nuestros tribunales; pero creo que, lejos <strong>de</strong><br />

ser el resultado <strong>de</strong> una crítica jurídica. inconmovible<br />

~' <strong>de</strong> respon<strong>de</strong>r a <strong>la</strong>s exigencias <strong>de</strong> <strong>la</strong> evolución social<br />

argentina, tal pronunciamiento no seña<strong>la</strong> <strong>la</strong> orientación<br />

<strong>de</strong>finitiva <strong>de</strong> nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia, sin que ello importe<br />

<strong>de</strong>sconocer en lo mínimo el levantado esprritu, <strong>la</strong> ciencia<br />

y <strong>la</strong> rectitud <strong>de</strong> los magistrados <strong>de</strong> quienes emana.

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