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- 121 - Por una mayoría de seis votos contra cuatro, ha quedado resuelta en tribunal pleno, en sentido negativo, la tan debatida cuestión relativa a si la mujer divorciada y separada de ~bienes, recobra o '110 su plena capacidad civil. Xo creo, malgrado la preparación y la competencia indiscutibles de los distinguidos magistrados que constituyen esa mayoría, que tal sea la doctrina llamada a prevalecer en definitiva. El punto discutido era precisamente uno de aquellos que ofrecen a los jueces la oportunidad de realizar su misión creadora y depuradora, del derecho, llenando las omisiones y salvando las incongruencias de la ley escrita, de acuerdo con la intención del legislador y con los progresos de la evolución social. En 'mi modestísima opinión, no se ha respondido a estas exigencias y creo que el criterio de la minoría. está llamado a imponerse dentro de un plazo que espero será breve. No pretendo refutar la doctrina del fullo : tal intento impondría un estudio detenido que saldría de los límites de este breve comentario. Por otra parte, todas las consideraciones y argumentos que pudiera yo invocar en apoyo de la tesis contraria al fallo, han sido ya expuestos con detenimiento, e~~dición y brillo, por los señores vocales de la minorí~ del tribunal pleno, así como por distintos jueces. camaristas y Iísoalcs, en fallos y vistas que enrrtquccen nuestra literatura jurídíca. Todos .Ios antecedentes de la cuestión, todos los argumentos a favor de uno y otro criterio, se encuentran resumidos y ordenados en la vista presentada por e' fiscal doctor Ernesto Quesada el t. o de lebrero de 1~) t 1 a la Cámara 2. a ele Apelaciones en lo Civil, en los autos inícíudos por doña Teresa González de Solari solicitando «venia general amplia para poder administrar los bienes pi'ópios ». Ese dictamen ha sido publicado en el «Boletín de la Universidad ele' Santa Fe» y en opúsculo, con
- 122 - el título de «La mujer divorciada unte el derecho argentino. - ¿ Cuál es su capacidad legal respecto de sus bienes inmuebles?» (1911). Como en todas sus vistas, el erudito y lnborioso Fiscal de Cámara agota la materia, ,acumula todos los antecedentes, presenta y estudia la. cuestión en todas sus fases, expone las opiniones de tratadistas nacionales, y extranjeros. La cuestión a resolver en el caso citado, era si una mujer casada, mayor de edad y divorciada, que puede ejercer todos los actos de la vida civil y que haya solicitado o no la disolución de la sociedad conyugal, necesita venia judicial para administrar y enajenar $US hienes inmuebles, y si, en tal supuesto, cabe acordársele una venia amplia para todos los casos o sólo una cspecial para cada uno. El 'doctor Quesada comenzaba haciendo notar la antinomia existente entrc el criterio sociológico que informan las disposiciones de los artículos 1302 y 1306, Código Civil, y el que inspira la del artículo 7_3, ley n.> 2393. Los dos primeros artículos nacen del principio genérico de nuestra legislación respecto de la mujer, que es el de su incapacidad, sea como soltera, o como casada; es como una eterna menor de edad, siempre bajo tutela: del padre, cuando soltera; del martdo. cuando casada; del juez, cuando divorciada. «El codificador argentino no tuvo fe en el acierto femenino: exige siempre que sea guiado por otra voluntad y otro criterio, y que su capacidad siempre incompleta sea completada por la del hombre. Hay lógica en este criteri~, al establecer la incapacidad genérica de la mujer cuando ésta es soltera! y se encuentra, por ende, sometida a la autoridad del padre, o cuando es casada y tiene, en lugar de aquel a su marido; pero, cuando es di vorciada y ya no tiene a su lado al marido y hace' tiempo dejó de estar sometida a supadre,' no hay lógica en hacer desempeñar al juez las funciones de aquéllos, ni resulta ello tampoco eficaz en la práctica: la mujer, entonces,
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Como en todas sus vistas, el erudito y lnborioso<br />
Fiscal <strong>de</strong> Cámara agota <strong>la</strong> materia, ,acumu<strong>la</strong> todos los<br />
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y extranjeros.<br />
La cuestión a resolver en el caso citado, era si una<br />
mujer casada, mayor <strong>de</strong> edad y divorciada, que pue<strong>de</strong><br />
ejercer todos los actos <strong>de</strong> <strong>la</strong> vida civil y que haya solicitado<br />
o no <strong>la</strong> disolución <strong>de</strong> <strong>la</strong> sociedad conyugal, necesita<br />
venia judicial para administrar y enajenar $US hienes<br />
inmuebles, y si, en tal supuesto, cabe acordársele<br />
una venia amplia para todos los casos o sólo una cspecial<br />
para cada uno.<br />
El 'doctor Quesada comenzaba haciendo notar <strong>la</strong><br />
antinomia existente entrc el criterio sociológico que<br />
informan <strong>la</strong>s disposiciones <strong>de</strong> los artículos 1302 y 1306,<br />
Código Civil, y el que inspira <strong>la</strong> <strong>de</strong>l artículo 7_3, ley<br />
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que es el <strong>de</strong> su incapacidad, sea como soltera, o como casada;<br />
es como una eterna menor <strong>de</strong> edad, siempre<br />
bajo tute<strong>la</strong>: <strong>de</strong>l padre, cuando soltera; <strong>de</strong>l martdo.<br />
cuando casada; <strong>de</strong>l juez, cuando divorciada. «El codificador<br />
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exige siempre que sea guiado por otra voluntad y otro<br />
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completada por <strong>la</strong> <strong>de</strong>l hombre. Hay lógica en este criteri~,<br />
al establecer <strong>la</strong> incapacidad genérica <strong>de</strong> <strong>la</strong> mujer<br />
cuando ésta es soltera! y se encuentra, por en<strong>de</strong>, sometida<br />
a <strong>la</strong> autoridad <strong>de</strong>l padre, o cuando es casada y tiene,<br />
en lugar <strong>de</strong> aquel a su marido; pero, cuando es di vorciada<br />
y ya no tiene a su <strong>la</strong>do al marido y hace' tiempo<br />
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<strong>de</strong>sempeñar al juez <strong>la</strong>s funciones <strong>de</strong> aquéllos, ni resulta<br />
ello tampoco eficaz en <strong>la</strong> práctica: <strong>la</strong> mujer, entonces,