Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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09.05.2015 Views

- 13 - De acuerdo con las ideas y principios expuestos en !a Cámara de Diputados al producirse el debate de 9.ue hemos hecho mención, de acuerdo también con las normas fundamentales que la Constitución ha sancionado en lo relativo al funcionamiento de 103 distintos poderes, y teniendo en cuenta la naturaleza misma y los fines de la administración de justicia, es lógico establecer que esa palabra. «fijar» sólo puede entenderse en un sentido completamente relativo. El objeto inmediato y único de la ley ha sido evitar la contradicción en que pudieran incurrir al pronunciar sus fallos sobre las mismas cuestiones, dos tribunales de igual categoría y atribuciones. Se ha querido impedir la pululacíón de jurisprudencias contradictorias, címentándose cierto orden y estabilidad a fin de que, durante períodos de tiempo más o menos prolongados, predominen ciertas normas y reglas de interpretación o aplicación, se adopten determinadas soluciones mientras subsista el criterio jurídico que las inspiró. Pero, fuera de ello, la jurisprudencia unificada que resulta de los fallos dictados por las Cámaras constituídas en tribunal pleno no tiene otro alcance, otra fuerza, otra eficacia que las que la ley y la doctrina asignan a la jurisprudencia en general. Al igual que la jurisprudencia del antiguo tribunal 'único, la fijada por las dos Cámaras no tiene el valor de un imperativo categórico ineludible, para los jueces inferiores y no importa tampoco impedir que las mismas Cámaras, sea por un cambio en su composición, sea por una nueva orientación en la evolución social y jurídica, atenúen, modifiquen o abandonen completamente la jurisprudencia anterior, establec.endo una nueva. Esto es tanto más verosímil cuanto que, como puede verse por la lectura de los fallos reunidos en el presente volumen, algunos de ellos han sido pronunciados por la mayoría de un solo voto. Sin embargo, sería desconocer la evidencia, negar que es mayor el prestigio y la autoridad de los Iallos dictados por las dos Cámaras reunidas en tribunal pleno y

- 14 - formadas por miembros ilustrados y respetables por todo comcepto, que la autoridad de L~ fallos de una sola Cámara, primero porque es lógico y razonable suponer que la jurisprudencia unificada ha de mantenerse por un período de tiempo más prolongado y segundo porque es razonable tambien presumir que en una asamblea de magistrados más numerosa, ha habido una discusión más detenida, se ha profundizado más el debate y que ha habido mayor contribución de estudio y de luces. Por otra parte, es muy frecuente que una de las cámaras de lo civil funde su resolución en la doctrina establecida por la otra cámara en casos análogos, y viceversa, lo que importa, indudablemente, otra forma de unificar y fijar la jurisprudencia, dentro de las limitaciones antes expresadas. El criterio de la función automática de los jueces: carece hoy de todo prestigio, y ha sido eliminado en la teoría y en la práctica. Montesquiu, bajo la influencia de los abusos cometidos a la sombra de la facultad de interpretar y sostenienen,lo siempre la necesidad de la separación de los poderes, esta blccía en términos absolutos que en el gobierno republicano, es propio de la naturaleza (le la constitución que los jueces se ajusten a la letra de la ley. «Ninguna ley puede interpretarse centra un eludadano cuando se trata de su hacienda, de su honor o de su vida». (Esprit' des Lois, libro VI, cap. UI). El ilustre investigador se refería principalmente a las leyes penales, señalando como el más apropiado, el cr itnrio limitado y restringido que hoy prima cuando se trata de la aplicación de esas leyes, como garantía esencial de libertad y de justicia. El critcrio de sujeción estricta a la letra ele la ley en materia c-ivil, sólo rige en los casos en que el.la es sufícientcmcnte clara y explícita, sin que ofrezca rliñ-

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formadas por miembros ilustrados y respetables por<br />

todo comcepto, que <strong>la</strong> autoridad <strong>de</strong> L~ fallos <strong>de</strong> una so<strong>la</strong><br />

Cámara, primero porque es lógico y razonable suponer<br />

que <strong>la</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia unificada ha <strong>de</strong> mantenerse por un<br />

período <strong>de</strong> tiempo más prolongado y segundo porque es<br />

razonable tambien presumir que en una asamblea <strong>de</strong> magistrados<br />

más numerosa, ha habido una discusión más <strong>de</strong>tenida,<br />

se ha profundizado más el <strong>de</strong>bate y que ha habido<br />

mayor contribución <strong>de</strong> estudio y <strong>de</strong> luces.<br />

Por otra parte, es muy frecuente que una <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

cámaras <strong>de</strong> lo civil fun<strong>de</strong> su resolución en <strong>la</strong> doctrina<br />

establecida por <strong>la</strong> otra cámara en casos análogos, y<br />

viceversa, lo que importa, indudablemente, otra forma<br />

<strong>de</strong> unificar y fijar <strong>la</strong> jurispru<strong>de</strong>ncia, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> <strong>la</strong>s limitaciones<br />

antes expresadas.<br />

El criterio <strong>de</strong> <strong>la</strong> función automática <strong>de</strong> los jueces:<br />

carece hoy <strong>de</strong> todo prestigio, y ha sido eliminado en <strong>la</strong><br />

teoría y en <strong>la</strong> práctica.<br />

Montesquiu, bajo <strong>la</strong> influencia <strong>de</strong> los abusos cometidos<br />

a <strong>la</strong> sombra <strong>de</strong> <strong>la</strong> facultad <strong>de</strong> interpretar y sostenienen,lo<br />

siempre <strong>la</strong> necesidad <strong>de</strong> <strong>la</strong> separación <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res,<br />

esta blccía en términos absolutos que en el gobierno<br />

republicano, es propio <strong>de</strong> <strong>la</strong> naturaleza (le <strong>la</strong><br />

constitución que los jueces se ajusten a <strong>la</strong> letra <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

ley. «Ninguna ley pue<strong>de</strong> interpretarse centra un eludadano<br />

cuando se trata <strong>de</strong> su hacienda, <strong>de</strong> su honor o<br />

<strong>de</strong> su vida». (Esprit' <strong>de</strong>s Lois, libro VI, cap. UI). El<br />

ilustre investigador se refería principalmente a <strong>la</strong>s leyes<br />

penales, seña<strong>la</strong>ndo como el más apropiado, el cr itnrio<br />

limitado y restringido que hoy prima cuando se trata<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> aplicación <strong>de</strong> esas leyes, como garantía esencial<br />

<strong>de</strong> libertad y <strong>de</strong> justicia.<br />

El critcrio <strong>de</strong> sujeción estricta a <strong>la</strong> letra ele <strong>la</strong> ley<br />

en materia c-ivil, sólo rige en los casos en que el.<strong>la</strong> es<br />

sufícientcmcnte c<strong>la</strong>ra y explícita, sin que ofrezca rliñ-

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