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DEL .JUICIO ORDINARIO 87 Art. 167, 168, 169 sunción que sirve de fundamento á la ley queda destruida por el conocimiento reciente de la causal. 330 -Serán causas legales de recusación las mismas por que pueden ser recusados los Jueces. 'I'ambien serán recusables por incompetencia en la materia de que se trate, cuando los nombrados no tuviesen título. Art. 167. 33l.-La última causal solo se refiere, en mi opinión, al perito nombrado de oficio, porque el hecho de la designación por la parte importa reconocerle la competencia necesaria, ó aceptarlo con lo que tenga. 332.-Sobre el procedimiento para sustanciar la recusación nada dice la ley, solo se infiere de los términos del arto 1(;8 que habrá que dar intervención al recusado para que la acepte ó contradiga, y que en el último caso se procederá sumariamente. Ante este silencio, soy de opinión que habrá que recurrir al procedimiento establecido para la recusación de los Jueces aplicándolo por analogía, con las modificaciones del caso. 333.--De la resolución no habrá recurso: pero esta circunstancia puede considerarse por el Superior al resolver sobre lo principal.-Art. 168 334.-El propósito que se persigue con esto es indudablemente justo, más no debe darse á la disposición la amplitud que en la práctica se le da, porque la justicia desaparece, dado que es distinta la situación del litigante en caso de aceptarse la recusación que en caso de ser rechazada. (1) 335.- -En caso de ser admitida la recusación, se procederá á reemplazar al perito ó peritos recusados, en la forma. establecida para el nombramiento. Si fuere rechazada todos los gastos del incidente serán á cargo del recusante.-Art. 16U (1) Rodríguez 1,2!lO.
88 DEL JUICIO ORDINARIO Art. 170, 171, 172 § 54 3B6.-Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento: y par.t ello, caso de no ser presentados por las partes, se les citará en la forma establecida para la citación de testigos Art.17() 337.-Si algún períto no compareciere, ó sí, después de haber aceptado, rehusase dar su dictamen, se procederá á nombrar otro en su lugar; y en el último caso, será condenado por el mísmo .Juez que le hubiere conferirlo el cargo, á pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionado á la" partes si estas los reclamasen. - Art. 171 3;38.-Pienso que debería suprimirse el juramento, exijido como nueva formalidad, desde que el dictamen ha de darse con arreglo á leyes y principio') científicos. y su fuerza depende de la conformidad con unos y otros. (1) a;3!1.-Una resolución de la Cámara de lo Civil, (:>.) impone al litigante la obligación de presentar el perito P Ira que acepte el cargo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto su designación; pero ella. en mi concepto, carece de fundamento y es contraria al texto dd arto 17t. B-lO. -Ha sido punto muy discutido el de saber si el perito tiene oblgación de aceptar el cargo cuado fuese nombrado. (a) Entre nesotros la cuestión ha sido resuelta en sentido negativo. *¡Ji> H·B.-Los peritos practicarán unidos la diligencia, (4) y las partes podrán asistir á ella y hacerles cuantas observa- (1) En contra, )'Iittermaier lRB (2) JUl'. Civ. XII,118, IV. (3) Caravantes II, 20'2. (4) JUl'. Civ. VIII, 233. Salvo convenio expreso de las palotes, en contrario.
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sunción que sirve de fundamento á la ley queda destruida<br />
por el conocimiento reciente de la causal.<br />
330 -Serán causas legales de recusación las mismas por<br />
que pueden ser recusados los Jueces. 'I'ambien serán recusables<br />
por incompetencia en la materia de que se trate, cuando<br />
los nombrados no tuviesen título. Art. 167.<br />
33l.-La última causal solo se refiere, en mi opinión, al<br />
perito nombrado de oficio, porque el hecho de la designación<br />
por la parte importa reconocerle la competencia necesaria,<br />
ó aceptarlo con lo que tenga.<br />
332.-Sobre el procedimiento para sustanciar la recusación<br />
nada dice la ley, solo se infiere de los términos del<br />
arto 1(;8 que habrá que dar intervención al recusado para<br />
que la acepte ó contradiga, y que en el último caso se procederá<br />
sumariamente.<br />
Ante este silencio, soy de opinión que habrá que recurrir<br />
al procedimiento establecido para la recusación de los<br />
Jueces aplicándolo por analogía, con las modificaciones del<br />
caso.<br />
333.--De la resolución no habrá recurso: pero esta circunstancia<br />
puede considerarse por el Superior al resolver<br />
sobre lo principal.-Art. 168<br />
334.-El propósito que se persigue con esto es indudablemente<br />
justo, más no debe darse á la disposición la amplitud<br />
que en la práctica se le da, porque la justicia desaparece,<br />
dado que es distinta la situación del litigante en caso<br />
de aceptarse la recusación que en caso de ser rechazada. (1)<br />
335.- -En caso de ser admitida la recusación, se procederá<br />
á reemplazar al perito ó peritos recusados, en la forma.<br />
establecida para el nombramiento.<br />
Si fuere rechazada todos los gastos del incidente serán á<br />
cargo del recusante.-Art. 16U<br />
(1) Rodríguez 1,2!lO.