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09.05.2015 Views

DErsÓ»JUICro ORDINARIO 77 Art. 142, 143 no interviene directamente en el juicio. (1) En caso contrario bastará la notificación por nota, puesto que el auto no es de los que enumera el arto 33 y no hay en este capítulo disposición especial. (2) :¿87.-Si el que fuere citado para reconocer el documento no compareciere, será citado por segunda vez con el mismo objeto, bajo apercibimiento, y no compareciendo á esta segunda citación, el Juez dará por reconocido el documento. Art. 142. :¿8:').-El apercibimiento solo podrá hacerse efectivo si el citado que falta á la segunda audiencia no ha comparecido tampoco á la primera, y no cuando comparece á ésta aunque falte á aquella. (3) ~¡-;D.-Considero que la segunda citación es un trámite inútil, y que la ley al establecerla no es consecuente, puesto que se conforma con una sola para actos de tanta importancia como este, capaces (le producir perjuicios igualmente graves, tales como la absolución de posiciones y el reconocimiento para preparar una acción ejecutiva, :¿!)O.-EI reconocimiento tácito CIue resulta de la inasistencia, tiene tanta fuerza como ~el expreso, si por las demás pruebas no se destruye la presunción de verdad que resulta del silencio. (4) ~ 48 2!J1.-Si negase la firma que se le atribuye ó declarase no conocer la que se atribuye á otra persona, deberá procederse á la comprobación del documento. Art. 143. (1) J uro Civ., X, 72, VI. (2) Rodríguez 1, 270. (;~) .Iur. Civ., VIII, 309, n. (4) Cód, Civ .. Art. 91n.

DEL .JllICrO OIUHNARJO Art. 144, 145 2H2.-Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá pedirse para la comprobación el cotejo ó comparación ele letras. Arto 1-l~1. 29B.- -El arto lOBa del Código Civil prescribe terminantemente que en el caso se ordenará el cotejo, dando preferencia Ú.este medio de comprobación sobre los demás; pero esto, indudablemente, deberá entenderse sin perjuicio de lo que puedan dispon-r las leyes de procedimientos, porque es materia que corresponde á ellas. (1) La jurisprudencia en la Capital no tiene resuelto terminantemente el punto. De dos resoluciones dictadas sobre él, una da preferencia al cotejo por peritos y declara improcedente la prueba de testigos siempre que aquella sea posible; (2) pero la otra dice que las partes podrán pedir las diligencias que crean necesarias.. sin perjuicio del cotejo, porqne no hay disposición , (1) )lnchado III. 2!l5. Véa¡,¡e Bonier Il, 275. (2) .Iur, Civ, VIII, 1f>3, III. (B) .Iur. Civ. T, 1óB, IV. (1) . .Iur, Civ. CXXIX, 140. CXXX, 220.

DEL .JllICrO OIUHNARJO<br />

Art. 144, 145<br />

2H2.-Sin perjuicio de los demás medios de prueba, podrá<br />

pedirse para la comprobación el cotejo ó comparación<br />

ele letras. Arto 1-l~1.<br />

29B.- -El arto lOBa del Código Civil prescribe terminantemente<br />

que en el caso se ordenará el cotejo, dando preferencia<br />

Ú.este medio de comprobación sobre los demás; pero<br />

esto, indudablemente, deberá entenderse sin perjuicio de lo<br />

que puedan dispon-r las leyes de <strong>procedimientos</strong>, porque es<br />

materia que corresponde á ellas. (1)<br />

La jurisprudencia en la Capital no tiene resuelto terminantemente<br />

el punto. De dos resoluciones dictadas sobre él,<br />

una da preferencia al cotejo por peritos y declara improcedente<br />

la prueba de testigos siempre que aquella sea posible;<br />

(2) pero la otra dice que las partes podrán pedir las<br />

diligencias que crean necesarias.. sin perjuicio del cotejo,<br />

porqne no hay disposición ,<br />

(1) )lnchado III. 2!l5. Véa¡,¡e Bonier Il, 275.<br />

(2) .Iur, Civ, VIII, 1f>3, III.<br />

(B) .Iur. Civ. T, 1óB, IV.<br />

(1) . .Iur, Civ. CXXIX, 140. CXXX, 220.

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