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42<br />

DEL JUICIO ORDINARIO<br />

Art. 85<br />

148.-Si el demandante no tiene domicilio conocido en<br />

la Capital, será también excepción dilatoria la de arraigo<br />

del juicio por las responsabilidades inherentes á la demanda.<br />

- Art. 85.<br />

1-l9.--Esta excepción debe resolverse como prévia aun<br />

cuando se oponga contestando la demanda. (1)<br />

Tiene en el Código un alcance distinto del que le dan<br />

la mayoría de las leyes extrangeras. en las cuales se concede<br />

en favor de los nacionales contra el demandante<br />

extrangero, para evitar que burle la sentencia contraria<br />

marchándose ¡í otra nación sin dejar seguridad ni persona<br />

que responda. (2)<br />

];)O.-EI legislador parece haber partido del principio<br />

de la igualdad entre nacionales y extrangeros, proclamado por<br />

la Constitución; pero la disposición no se explica, apesar<br />

de ello. puesto que al que tiene domicilio en la república<br />

puerle hacérsele efectivo el fallo por intermedio de las<br />

autoridades judiciales de su domicilio.<br />

Así lo han comprendido los doctores Alcorta y Zeballos<br />

cuando establecen en su Proyecto que el arraigo<br />

corresponde á los extrangeros no domiciliados en la República,<br />

que litiguen con nacionales, ó extrangeros nacionalizados<br />

ó domiciliados; y corresponde aún contra los ciudadanos<br />

no domiciliados en la república, cuando litiguen con<br />

personas domiciliadas en ella. (i3)<br />

(1) .Iur. Civ. ('LXV 1-17. En co ut ra cr.v 21!1.<br />

(:l, Véa~e Reus 1 1-12. El Código ele Procedimientos 1)1\,1'80 la .Iusti­<br />

. «in Federal, arto 74, establece la excepción en los siguientes tériuiuos:<br />

"Si demandado fuera ext rag.n-o 110 domiciliado, será tambien<br />

CXCPIH:ión dilatoria la de arruig» del juicio».<br />

PI) Alcortn y Zebnllos-c-Art. 41;),-1-:1 C(jdi~o de la Provincin de<br />

Buenos Aires, autoriza la excepuióu contra el actor que<br />

esté domiciliado ni tenga bienes en tdla.

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