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09.05.2015 Views

DEL JUICIO ORDINARIO 39 Art. 83, 86, 98 Sección IV DE LAS EXCEPCIO~ES DILATORIAS § 25 14ü.-En el juicio ordinario, las excepciones dilatorias pueden oponerse como artículo prévio, dentro de los primeros nueve días del emplazamiento,-Art. 80 y Ley 412H, arto 4-ó como medios de defensa para ser resueltas con lo principal en la sentencia definitiva.--Arts. Ro y DS. Optando por lo primero, el demandado alegad. á un tiempo y en un mismo escrito todas las excepciones que tuviera, y no haciéndolo así, solo podrá usar de las que no alegase contestando la demanda.-Art. SG. Optando por lo segundo, no podrá oponer las de defecto legal é incompetencia de jurisdicción, que en todos 10:-; casos son prévias. --Ley 412H, arto 7. Ll l., --Se observa, '1) á mi juicio con razón, (lue todas las excepciones dilatorias deben de ser de previo y especial pronunciamiento para evitar que se siga inútilmente la tramitación íntegra del juicio y tener que volver á empezarlo si se declara su procedencia. Y la objeción tiene mayor fundamento hoy que la ley 412H limita el número (h' las (ille pueden hacerse valer en la contestación. l-l-~.-Solo son admisibles como dilatorias: 1°. La incompetencia de jurisdicción. 2°. La falta de personalidad en el demandante, en el demandado ó en sus procuradores ó apoderados. ;jo. La litispendencia en otro .Juzgado ó Tribunal ca 111petente. (1) Rodriguez 1. lIi!J.

40 DEL .n'ICIO ORDINARIO Art. 83, 84 -lo. Defecto legal en el modo de proponer la de, manda.-Art. 84. 14il--La incompetencia de jurisdicción que figura aquí. indudablemente porque debe alegarse antes de contestar la demanda, (1) es en definitiva una cuestión de competencia por declinatoria. 144.-La falta de personalidad en el demandante ó demandado sólo podrá fundarse en incapacidad de hecho, sin afectar la falta de derecho, acción ó título con que se pro cede. (2) Para los procuradores ó apoderados (3) deberá consistir en la insuficiencia ó ilegalidad del poder, con el propósito de diferir la entrada al juicio mientras los defectos no se subsanen ó el interesado directo no ratifique lo obrado á su nombre. (4) l-!;>.--EI arto 83 dice que es el demandado quien porlni deducir excepciones dilatorias; pero ello no excluye que el actor pueda formular observaciones á la personería del apoderado de .aquel, con el mismo fin que guia al demandado al oponer excepciones; y tales observaciones, que son en el fondo una verdadera excepción de falta de personería. deberán resolverse préviamente, aún á las mismas excepciones elel reo. (;» 14Ii.-Para que proceda la litispendencia es necesario que existan dos juicios trabados por demanda, que esté (1) ·Cód. de Proced. Art. ·lW. (2) .Iur. Civ. 1. 4!11. .Iur, Civ. CXVIJ 105, CXVrI! !IO,CXXV res. m) El Código de ln Provincia de Buenos Aires permite 'alegar la iucapacidad civil del mandatario, contra la jurisprudencia estahlecida en la Capital, funlada en que el mandato puede ser va lid amente conferido á un incapaz, segllTl el Cod igo Civil. (4) .Iur, Como XXVnI 2GB, LVIII 2(j:l, LVII 21!1, ('ód. Civ. Art , l!lBli y 1!IB7. (;» .Iur. Civ. XI 32A "\"J. CXXTI UG.

40<br />

DEL .n'ICIO ORDINARIO<br />

Art. 83, 84<br />

-lo. Defecto legal en el modo de proponer la de,<br />

manda.-Art. 84.<br />

14il--La incompetencia de jurisdicción que figura<br />

aquí. indudablemente porque debe alegarse antes de contestar<br />

la demanda, (1) es en definitiva una cuestión de<br />

competencia por declinatoria.<br />

144.-La falta de personalidad en el demandante ó<br />

demandado sólo podrá fundarse en incapacidad de hecho,<br />

sin afectar la falta de derecho, acción ó título con que se<br />

pro cede. (2) Para los procuradores ó apoderados (3) deberá<br />

consistir en la insuficiencia ó ilegalidad del poder, con el<br />

propósito de diferir la entrada al juicio mientras los defectos<br />

no se subsanen ó el interesado directo no ratifique<br />

lo obrado á su nombre. (4)<br />

l-!;>.--EI arto 83 dice que es el demandado quien porlni<br />

deducir excepciones dilatorias; pero ello no excluye que<br />

el actor pueda formular observaciones á la personería del<br />

apoderado de .aquel, con el mismo fin que guia al demandado<br />

al oponer excepciones; y tales observaciones, que<br />

son en el fondo una verdadera excepción de falta de personería.<br />

deberán resolverse préviamente, aún á las mismas<br />

excepciones elel reo. (;»<br />

14Ii.-Para que proceda la litispendencia es necesario<br />

que existan dos juicios trabados por demanda, que esté<br />

(1) ·Cód. de Proced. Art. ·lW.<br />

(2) .Iur. Civ. 1. 4!11. .Iur, Civ. CXVIJ 105, CXVrI! !IO,CXXV res.<br />

m) El Código de ln Provincia de Buenos Aires permite 'alegar<br />

la iucapacidad civil del mandatario, contra la jurisprudencia<br />

estahlecida en la Capital, funlada en que el mandato puede ser<br />

va lid amente conferido á un incapaz, segllTl el Cod igo Civil.<br />

(4) .Iur, Como XXVnI 2GB, LVIII 2(j:l, LVII 21!1, ('ód. Civ. Art ,<br />

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(;» .Iur. Civ. XI 32A "\"J. CXXTI UG.

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