procedimientos - Biblioteca Digital

procedimientos - Biblioteca Digital procedimientos - Biblioteca Digital

bibliotecadigital.csjn.gov.ar
from bibliotecadigital.csjn.gov.ar More from this publisher
09.05.2015 Views

DISPOSICIOXES GEXERALES 27 Art. 58, 59, 60, 61, 62 festación de voluntad, que haya obligación de explicarse, establecida por la Ley, y en el caso no existe sanción establecida ni puede aplicarse por analogía la del 127, porque las sanciones civiles deben ser expresas. § Hi B8.--No es permitido á los .Jueces negarse á administrar justicia, ni retardarla, ni separarse del orden que la Ley establece, siendo responsables, hácia los individuos, de toda transgresión á ese respecto (1),-Art.58. !)!).-El Juez debe resolver siempre según la Ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco ó de la equidad de la Ley. Las primeras Leyes que debe observar y aplicar, son las Constituciones de la Nación y de las Provincias­ Art. 59. 1(X).-El .Iuez debe intrepretar la Ley según su ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir (2) -Art. GO. 101. El Juez que se niegue á fallar so pretexto de silencio, oscuridad ó deficencia de la Ley, incurre en la responsabilidad del arto 58 (3)--Art. GI. 1U2.-Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se acudirá á los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de estos, á los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (4).-Art. 62. (1) esa. Civ. Art. 15 y 1112. Machado 1. 48. (2) Machado. 1. 4U. Véase Caravantes, 1I. 288. (:.3) Cód. Civ. Art. 15 Y 1112. ('1) Cód. Civ. Art. lü.

28 DISPOSICIONES GENERALES Art, 63, 64, 65 l03,-Toda resolución definitiva ó interlocutoria que decida un artículo, deberá ser fundada con arreglo á las disposiciones precedentes, bajo pena de nulidad-Arto G3. l04.-Los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan término á sus diferencias por medio de avenimientos amigables, y á ese efecto tedrán la facultad de convocarlos á su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crea posible conseguir aquel objeto.-Art. (¡4. ~ 18 lOD.-Queda abolido absolutamente, en materia de procedimientos, el beneficio de restitución in integl'um (1).­ Art. 65. (1) Es una cosecuencia de lo establecido por el arto 58 dal Código Civil.

DISPOSICIOXES GEXERALES<br />

27<br />

Art. 58, 59, 60, 61, 62<br />

festación de voluntad, que haya obligación de explicarse,<br />

establecida por la Ley, y en el caso no existe sanción<br />

establecida ni puede aplicarse por analogía la del 127, porque<br />

las sanciones civiles deben ser expresas.<br />

§ Hi<br />

B8.--No es permitido á los .Jueces negarse á administrar<br />

justicia, ni retardarla, ni separarse del orden<br />

que la Ley establece, siendo responsables, hácia los<br />

individuos, de toda transgresión á ese respecto (1),-Art.58.<br />

!)!).-El Juez debe resolver siempre según la Ley.<br />

Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco ó de la<br />

equidad de la Ley.<br />

Las primeras Leyes que debe observar y aplicar, son<br />

las Constituciones de la Nación y de las Provincias­<br />

Art. 59.<br />

1(X).-El .Iuez debe intrepretar la Ley según su ciencia<br />

y conciencia, con relación al caso que debe decidir (2)<br />

-Art. GO.<br />

101. El Juez que se niegue á fallar so pretexto de<br />

silencio, oscuridad ó deficencia de la Ley, incurre en la<br />

responsabilidad del arto 58 (3)--Art. GI.<br />

1U2.-Cuando ocurra negocio que no pueda resolverse<br />

ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se acudirá<br />

á los principios jurídicos de la legislación vigente en<br />

la materia respectiva, y en defecto de estos, á los principios<br />

generales del derecho, teniendo en consideración las<br />

circunstancias del caso (4).-Art. 62.<br />

(1) esa. Civ. Art. 15 y 1112. Machado 1. 48.<br />

(2) Machado. 1. 4U. Véase Caravantes, 1I. 288.<br />

(:.3) Cód. Civ. Art. 15 Y 1112.<br />

('1) Cód. Civ. Art. lü.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!