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09.05.2015 Views

APENDICE 1307.-El Código trae como apéndice algunas disposiciones relativas al cobro de honorarios en los juicios, siendo los principales los que vamos á anotar á continuación. 130S.-Cnando haya condenación en costas, no se hará cargo alguno por la defensa del litigante que haya vencido, si sus escritos no estuviesen firmados por abogado de ]a matrícula. 1309.-Si estuviesen firmados por abogados, el Juez ó Tribunal que haga la condenación, expresará en la misma sentencia lo que haya de abonarse por honorarios, sin perjuicio de lo que pueda haberse convenido entre el abogado y su cliente. 1310.-Pero esa regulación no hace cosa juzgada para el abogado ó pJ ocurador, para quien, como luego se dirá, rigen las mismas disposiciones. (1) 131l.-El abogado no tiene acción contra el vencido condenado en costas, para demandarle el pago de sus honorarios, porque la condenación se hace á favor de la parte vencedora (2) y no establece relación de derecho entre el letrado y el vencido. (3) 1312.'-Tampoco pueden apelar personalmente de la regulación hecha en una sentencia en concepto de condenación en costas. (4) (1) Jur. Civ. CXV, 255. lIT, 377, IV. CLVIlI, 218. (2) L. 3, T. 2,~P. 3.a, L. 7, Tit. 17, Lib. 4, R. C. (3) Jur. Como IU, 302, 1. (4) .Iur. Civ, IU, 377, IY. X, 81, IV. IX, 87, 139 Y 206, IV.

316 APÉNDICE 1313.-Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios entre un abogado y el cliente á quien defienda, será decidida por el .Iuez de la causa, brevemente y sin forma de juicio. 1314.-El abogado estimará sus honorarios, y en caso de no contormarse el litigante con la estimación, el Juez los regulará. El auto será apelable en relación. 1315.-Cuando entre los interesados hubiera menores, incapaces ó ausentes, el Juez, hecha la estimación por el abogado, resolverá sin necesidad de manifestación sobre ella. lHIG.-Las reglas precedentes son aplicables á los procuradores. 1317.-Si el interesado no hace manifestación sobre la cuenta de honorarios, una vez ordenada, deberá procederse á la regulación teniéndolo por disconforme. (1) 1318.-La manifestación de no estar conforme con una cuenta de honorarios no importa reconocimiento de la obligación de pagarlos. (2) 1319. -:Manifestada conformidad con la cuenta, el Juez carece de jurisdicción para reformarla, aunque la parte la retracte ó explique su manifestación. (3) 1320.-Si la parte alegase hechos que justificados hagan improcedente la regulación, debe recibirse á prueba el incidente. (4) 1321.-Para la regulación de honorarios el Juez deberá tener presente la importancia y resultado del asunto, y comprenderá en ella no solo los trabajos que consten en el expediente, sino también las conferencias necesarias para la presentación de los escritos. (5) (1) Jur. Civ. I, 44!J Y II, 477, tr. ~~~ :f~;.. 8~~~ V,~i2,\fVIII, 47, VI. CXXXIV, 238. (4) Jur. Como I,31O, IV. (ñ) .Iur. Civ. IV,5, IV. XIII, 74, VI. El Codo de Procedo de la Prov. de Buenos Aires permite fundar brevemente la apelación contra el a~to que regule honorarios en primera instancia, .Y manda que la Camara resuelva dentro de tercero día, sin audiencia alguna. Sería conveniente en el de la Capital una disposición como esta.

APENDICE<br />

1307.-El Código trae como apéndice algunas disposiciones<br />

relativas al cobro de honorarios en los juicios, siendo<br />

los principales los que vamos á anotar á continuación.<br />

130S.-Cnando haya condenación en costas, no se hará<br />

cargo alguno por la defensa del litigante que haya vencido,<br />

si sus escritos no estuviesen firmados por abogado de<br />

]a matrícula.<br />

1309.-Si estuviesen firmados por abogados, el Juez ó<br />

Tribunal que haga la condenación, expresará en la misma<br />

sentencia lo que haya de abonarse por honorarios, sin perjuicio<br />

de lo que pueda haberse convenido entre el abogado<br />

y su cliente.<br />

1310.-Pero esa regulación no hace cosa juzgada para<br />

el abogado ó pJ ocurador, para quien, como luego se dirá,<br />

rigen las mismas disposiciones. (1)<br />

131l.-El abogado no tiene acción contra el vencido<br />

condenado en costas, para demandarle el pago de sus honorarios,<br />

porque la condenación se hace á favor de la parte<br />

vencedora (2) y no establece relación de derecho entre el<br />

letrado y el vencido. (3)<br />

1312.'-Tampoco pueden apelar personalmente de la regulación<br />

hecha en una sentencia en concepto de condenación<br />

en costas. (4)<br />

(1) Jur. Civ. CXV, 255. lIT, 377, IV. CLVIlI, 218.<br />

(2) L. 3, T. 2,~P. 3.a, L. 7, Tit. 17, Lib. 4, R. C.<br />

(3) Jur. Como IU, 302, 1.<br />

(4) .Iur. Civ, IU, 377, IY. X, 81, IV. IX, 87, 139 Y 206, IV.

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