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310<br />

DEL JUICIO DE ÁRBITROS<br />

Art. 794<br />

será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase<br />

la nulidad, será devuelto al recurrente: en caso contrario,<br />

se entregará á la otra parte-Arto 794.<br />

128G.-La ley guarda silencio respecto de si es permitido<br />

reclamar contra las providencias interlocutorias dictadas<br />

por los árbitros: pero si ha de procederse como dispone el<br />

artículo 784, es indudable que caben contra ellas los mismos<br />

recursos que se autorizan contra las resoluciones de los<br />

.Iueces.<br />

y en estos casos, pienso que no procede pago de la multa<br />

indicada por el 2. o inciso del artículo 773, porque no median<br />

las circunstancias que se tienen en cuenta para estipularla.<br />

1287.- rrambién guarda silencio la ley respecto de lo que<br />

deberá hacerse con relación al pago de la multa cuando<br />

ambos litigantes recurran del fallo.<br />

De sus términos parece deducirse que correspondería satisfacerla<br />

ambos, pero tal cosa carece de objeto. Habrá<br />

pues que resolver como la Ley Española de 1881 que ninguno<br />

debe abonarla: ó que deberá hacerlo el que resulte<br />

vencido en la apelación. (1)<br />

1288.-Conocerá de los recursos, cuando tengan lugar,<br />

el Tribunal que sea superior inmediato del tJuez que hubiera<br />

conocido del asunto, si no se hubiese sometido á árbitros-.<br />

(2) Art. 795.<br />

128!}.--Si se hubiere comprometido un negocio pendiente<br />

en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria-Art.<br />

7~(j.

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