procedimientos - Biblioteca Digital

procedimientos - Biblioteca Digital procedimientos - Biblioteca Digital

bibliotecadigital.csjn.gov.ar
from bibliotecadigital.csjn.gov.ar More from this publisher
09.05.2015 Views

DEL JUICIO DE ÁRBITROS 309 Art. 789 á 794 partes, apesar de lo cual será su resolución la que valga, (1) con la salvedad establecida en el párrafo final del artículo 788. § 211 t280.-Contra la sentencia arbitral se darán los mismos recursos que contra la sentencia de 10s.J ueces ordinarios si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. Exeptúanse los casos de arbitraje forzoso, en lo!': que se observará lo dispuesto en el artículo 791-Art. 789. 1281.-Los recursos se interpondrán ante los mismos árbitros en el término de cinco días--Art. 790. 1282.--Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán irremisiblemente quedando ejecutoriada la sentencia-Art. 791. 1283.-La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta á la interposición del de nulidad, fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, ó sobre puntos no comprometidos, ó por falta esencial en el procedimiento­ (2) Art. 792. 1284.-Este recurso se resolverá sin alegatos ni pruebas de ningún género, con la sola vista de autos. En caso de duda, se reputará comprometido todo punto que haya sido objeto de discusión durante el juicio-Arto 7~)3. 128ó.-Si so hubiese estipulado la multa indicada en el 2.° inciso del artículo 773, no se admitirá recurso alguno, sin que el que lo interponga haya satisfecho su importe. Pero si el recurso interpuesto fuese el de nulidad por las causasoxpresa.das en el artículo 792, el valor de la multa (1) Curia Filipica. Lib. 2, Cap. 14, nO 25. (2) Véase la Curia Filipica, Lib. 2, Cap. 14, n'' 2i.

310 DEL JUICIO DE ÁRBITROS Art. 794 será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente: en caso contrario, se entregará á la otra parte-Arto 794. 128G.-La ley guarda silencio respecto de si es permitido reclamar contra las providencias interlocutorias dictadas por los árbitros: pero si ha de procederse como dispone el artículo 784, es indudable que caben contra ellas los mismos recursos que se autorizan contra las resoluciones de los .Iueces. y en estos casos, pienso que no procede pago de la multa indicada por el 2. o inciso del artículo 773, porque no median las circunstancias que se tienen en cuenta para estipularla. 1287.- rrambién guarda silencio la ley respecto de lo que deberá hacerse con relación al pago de la multa cuando ambos litigantes recurran del fallo. De sus términos parece deducirse que correspondería satisfacerla ambos, pero tal cosa carece de objeto. Habrá pues que resolver como la Ley Española de 1881 que ninguno debe abonarla: ó que deberá hacerlo el que resulte vencido en la apelación. (1) 1288.-Conocerá de los recursos, cuando tengan lugar, el Tribunal que sea superior inmediato del tJuez que hubiera conocido del asunto, si no se hubiese sometido á árbitros-. (2) Art. 795. 128!}.--Si se hubiere comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria-Art. 7~(j.

DEL JUICIO DE ÁRBITROS 309<br />

Art. 789 á 794<br />

partes, apesar de lo cual será su resolución la que valga,<br />

(1) con la salvedad establecida en el párrafo final del artículo<br />

788.<br />

§ 211<br />

t280.-Contra la sentencia arbitral se darán los mismos<br />

recursos que contra la sentencia de 10s.J ueces ordinarios si<br />

no hubiesen sido renunciados en el compromiso.<br />

Exeptúanse los casos de arbitraje forzoso, en lo!': que se<br />

observará lo dispuesto en el artículo 791-Art. 789.<br />

1281.-Los recursos se interpondrán ante los mismos árbitros<br />

en el término de cinco días--Art. 790.<br />

1282.--Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán<br />

irremisiblemente quedando ejecutoriada la sentencia-Art.<br />

791.<br />

1283.-La renuncia de los recursos, sin embargo, no<br />

obsta á la interposición del de nulidad, fundado en haber<br />

fallado los árbitros fuera del término, ó sobre puntos no<br />

comprometidos, ó por falta esencial en el procedimiento­<br />

(2) Art. 792.<br />

1284.-Este recurso se resolverá sin alegatos ni pruebas<br />

de ningún género, con la sola vista de autos.<br />

En caso de duda, se reputará comprometido todo punto<br />

que haya sido objeto de discusión durante el juicio-Arto<br />

7~)3.<br />

128ó.-Si so hubiese estipulado la multa indicada en el<br />

2.° inciso del artículo 773, no se admitirá recurso alguno,<br />

sin que el que lo interponga haya satisfecho su importe.<br />

Pero si el recurso interpuesto fuese el de nulidad por<br />

las causasoxpresa.das en el artículo 792, el valor de la multa<br />

(1) Curia Filipica. Lib. 2, Cap. 14, nO 25.<br />

(2) Véase la Curia Filipica, Lib. 2, Cap. 14, n'' 2i.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!