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DEL JUICIO DE ÁRBITROS 307 Art. 781 á 786 2.- Por el transcurso del término señalado en el compromiso, ó del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños é intereses, si por su culpa hubiesen transcurrido inutilmente dichos términos. ó del pago de la multa de que habla el inciso 4 o del artículo 771, si la culpa fuese de alguna de las partes-Arto 781. § 209 1269.-Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante Escribano Público, debiendo ser este nombrado por los árbitros-Arto 782. 1270.-Si en el compromiso no se hubiese acordado la forma en que los árbitros han de conocer y fallar el asunto, lo harán siempre formando Tribunal-Art. 783. 1271.--Si el compromiso no contuviese estipulaciones especiales sobre el procedimiento, se observará el del juicio ordinario--Art. 784. 1272.-- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos á su decisión, dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas en que hubieren convenido los interesados. Cuando en el compromiso se hubiese fijado el término dentro del cnal deben laudar los árbitros sin determinarse desde cuando ha de empezar á correr ese término, se contará desde la última aceptación-Arto 785. 1273.-Si no se hubiere señalado plazo, lo pronunciarán dentro de un mes á contar desde la última aceptación) si el negocio comprometido fuese de los que por su importancia corresponde á la jurisdicción de los J neces de Paz, y dentro de tres meses si fuese de mayor cuantía.-Art. 786. 1274.-Cuando el artículo 785 habla de fallo, se refiere esclusivamente á la parte del laudo que resuelve los puntos sometidos al arbitraje, con presoidencia de las con side-
308 DEL .JUICIO DE ARBITRaS Art. 787, 788 raciones expuesta por los árbitros para fundarla; cualesquiera sean estos no importa fallar fuera del compromiso, si aquella es precisa sobre los puntos comprometidos. (1) 12G5:-El término para laudar, en el caso del artículo 786, deberá entenderse de días hábiles, cuando no haya manifestación expresa en contrario en el compromiso; (2) y está comprendido e~ él el último día de ese término; (3) § 210 127G.-La sentencia de los árbitros debe ser conforme á derecho y á lo alegado y probado-Arto 787. 1277.-Si no hubiese conformidad entre los árbitros, el voto de la mayoría hará sentencia. Los disidentes podrán salvar su voto consignándolo á continuación. Cuando no pudiese formarse esa mayoría por discordia de opiniones, se procederá al nombramiento de otro árbitro para que dirima. Este nombramiento lo harán las partes y en caso de no ponerse de acuerdo, el Juez ó Tribunal competente-Arto 788. 1278.-En la sentencia, los árbitros deberán consignar con precisión y claridad los puntos en que estén de acuerdo y aquellos en que no lo estén, porque es únicamente sobre esto que cabe la intervención del tercero, cuyas resoluciones serán válidas si existe laudo de los árbitros. (4) 1279.-Esto no quiere decir que el tercero haya de conformarse necesariamente con el parecer de algunos de los árbitros, pueden por el contrario disentir en todo ó en (1) Jur. Civ. CXXXIII, 280. Jur. Como LXXXIX, 322. (2) .Iur, Civ. CXXXIV, 370. (3) Jur. Como XXIX, 5. C6rl. Civ. Art. 27. (4) Jur. Civ. XCII, 192.
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DEL .JUICIO DE ARBITRaS<br />
Art. 787, 788<br />
raciones expuesta por los árbitros para fundarla; cualesquiera<br />
sean estos no importa fallar fuera del compromiso, si<br />
aquella es precisa sobre los puntos comprometidos. (1)<br />
12G5:-El término para laudar, en el caso del artículo<br />
786, deberá entenderse de días hábiles, cuando no haya manifestación<br />
expresa en contrario en el compromiso; (2) y<br />
está comprendido e~ él el último día de ese término; (3)<br />
§ 210<br />
127G.-La sentencia de los árbitros debe ser conforme á<br />
derecho y á lo alegado y probado-Arto 787.<br />
1277.-Si no hubiese conformidad entre los árbitros, el<br />
voto de la mayoría hará sentencia.<br />
Los disidentes podrán salvar su voto consignándolo á<br />
continuación.<br />
Cuando no pudiese formarse esa mayoría por discordia<br />
de opiniones, se procederá al nombramiento de otro árbitro<br />
para que dirima. Este nombramiento lo harán las partes y<br />
en caso de no ponerse de acuerdo, el Juez ó Tribunal<br />
competente-Arto 788.<br />
1278.-En la sentencia, los árbitros deberán consignar<br />
con precisión y claridad los puntos en que estén de acuerdo<br />
y aquellos en que no lo estén, porque es únicamente<br />
sobre esto que cabe la intervención del tercero, cuyas resoluciones<br />
serán válidas si existe laudo de los árbitros. (4)<br />
1279.-Esto no quiere decir que el tercero haya de conformarse<br />
necesariamente con el parecer de algunos de los<br />
árbitros, pueden por el contrario disentir en todo ó en<br />
(1) Jur. Civ. CXXXIII, 280. Jur. Como LXXXIX, 322.<br />
(2) .Iur, Civ. CXXXIV, 370.<br />
(3) Jur. Como XXIX, 5. C6rl. Civ. Art. 27.<br />
(4) Jur. Civ. XCII, 192.