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DEL CONCURSú CIVIL DE ACREEDORES 289<br />

Art. 736 á 738<br />

1187.-Para el remate de los bienes del concurso, su<br />

aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en<br />

los casos que corresponda, se observarán las formalidades<br />

prescriptas para el juicio ejecutivo-Arto 736.<br />

1188.-La adjudicación se hará por las dos terceras partes<br />

del último avaluo, á no convenir otra cosa los acreedores<br />

y el deudor-Art.. 738.<br />

1189.-Casarino (1) interpreta esta disposición como refiriéndose<br />

al caso de adjudicación de los bienes á los acreedores<br />

cuando no diera resultado el remate, pero una resolución<br />

judicial que contiene un detenido estudio de ella, la<br />

considera complementaria (lel artículo 736 con que la hemos<br />

unido: para regir las adjudicaciones parciales que pueden<br />

verificarse en todos los casos de venta en remate, de los<br />

bienes del concurso. (2)<br />

1190.-El Síndico no podrá deducir demandas á nombre<br />

del concurso sin la autorización de la mayoría de los acreedores<br />

verificados. Si contra la voluntad de la mayoría algún<br />

acredor quisiera seguir ó iniciar alguna demanda, po-<br />

. drá hacerlo á su costa, debiendo ante todo indemnizársele<br />

de los gastos, hasta la concurrencia de la suma con que<br />

hubiere beneficiado al concurso-Arto 737.<br />

1191.-También le es permitido obrar sin autorización<br />

cuando la demanda que inicie se dirija solo á la guarda y<br />

conservación de los intereses de la masa, ó cuando haya tenido<br />

lugar la verificación ele créditos. (3)

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