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09.05.2015 Views

DISPOSICIONES GENERALES 21 Art. 34, 35. 36, 37, 38 que el Juez disigne en cada caso,-Ley N° 4128, arto 2­ dentro de veinticuatro horas después de dictados los autos ó providencias ó ante si el Juez lo ordenare, Ó estuviere así dispuesto para casos determinados.-Art. 34. En las Cámaras de Apelaciones las notificaciones serán diligenciadas por los Ujieres.-art. 35. 72.-Cuando las notificaciones se hiciesen en la Oficina se extenderán en el expediente, pudiendo la persona á quien se hagan sacar copia de la providencia.-Art. ~6. La notificación será firmada por el actuario y por el interesado. Si éste no supiere ó pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo. Si no quisiese firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina. Art. 37. 73.-Si la notificación se hiciere en el domicilio del litigante, el actuario llevará por duplicado una cédula en qne esté transcripto integramente el auto que va á notificar, ó la parte dispositiva de la sentencia tratándose de ella:--Ley 4128 arto 1°.-y despues de leerlo íntegramente al interesado, le entregará una de las copias y al pié de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando reRpecto de la firma lo prescripto en el arto 37 (l)-Art. 38. 74.-Cuando el actuario no encuentre á la perfo:ona á quien va á notificar, entregará la cédula ú. cualquiera persona de la casa empezando por las más caracterizadas, y á falta de ellas á cualquier vecino que sepa leer, prefiriendo á los más inmediatos, y procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior. Si el vecino re que- (1) Véase la Ley EspallOla (le 1837, en Escrich, Not.ificacion.

Art. 39, 40 DISPOSICIONES GENERALES rido se negase á recibir la cédula, ésta será fijada por el actuario en la puerta del domicilio constituido por el litigante.-Ar. 39. 75.-Las formalidades expresadas son obligatorias para el encargado de notificar (1). Toda notificación que se hiciere en contravención á ello será nula, y el que la practicase, además de responder de los perjuicios que cause á las partes, incurrirá en una multa de veinte pesos por la primera vez, de cuarenta por la segunda, perdiendo el empleo en caso de nueva reincidencia.-Art. 40. 7(;.- La nulidad deberá deducirse en la forma que la Ley determina para atacar un instrumento público, (2) porque la cédula es un instrumento de esa especie que hace fé de las aseveraciones del oficial que la diligenció, mientras no se justifique su falsedad (3). 77. Hin embargo, como las nulidades en el procedimiento no tienen carácter absoluto, siempre que resulte de autos haber tenido la parte noticia de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera legitimamente hecha, sin que por esto quede relevado el Escribano de la responsabilidad establecida en Ja primera parte de este artículo.--Art. 40. 78. El conocimiento de la providencia, que segun la Ley dehe resultar de autos, se produce lo más frecuentomente por la presentación de escritos que hagan referencia á ella, {, notificación de resoluciones posteriores, En ambos casos, el acto producido implica el conocimiento de todos los autos de fecha anterior que están en el expediente y. revalida el procedimiento hasta su fecha (4). (1) .Iur. Civ. V. aH. IV. (2) .Iur. I~jv. XCI. 80. (a) .Iur. Civ. TII. aBa. IV. (4) .Iur. Civ. XX. 001. V. ele 21:'. CXVIIL so. CXXVII. 2H. CXXX, !J7. En contra Ho

Art. 39, 40<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

rido se negase á recibir la cédula, ésta será fijada por el<br />

actuario en la puerta del domicilio constituido por el litigante.-Ar.<br />

39.<br />

75.-Las formalidades expresadas son obligatorias para<br />

el encargado de notificar (1). Toda notificación que se hiciere<br />

en contravención á ello será nula, y el que la practicase,<br />

además de responder de los perjuicios que cause á las<br />

partes, incurrirá en una multa de veinte pesos por la primera<br />

vez, de cuarenta por la segunda, perdiendo el empleo<br />

en caso de nueva reincidencia.-Art. 40.<br />

7(;.- La nulidad deberá deducirse en la forma que la<br />

Ley determina para atacar un instrumento público, (2)<br />

porque la cédula es un instrumento de esa especie que<br />

hace fé de las aseveraciones del oficial que la diligenció,<br />

mientras no se justifique su falsedad (3).<br />

77. Hin embargo, como las nulidades en el procedimiento<br />

no tienen carácter absoluto, siempre que resulte de<br />

autos haber tenido la parte noticia de la providencia, la<br />

notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera<br />

legitimamente hecha, sin que por esto quede relevado<br />

el Escribano de la responsabilidad establecida en Ja<br />

primera parte de este artículo.--Art. 40.<br />

78. El conocimiento de la providencia, que segun la<br />

Ley dehe resultar de autos, se produce lo más frecuentomente<br />

por la presentación de escritos que hagan referencia<br />

á ella, {, notificación de resoluciones posteriores, En<br />

ambos casos, el acto producido implica el conocimiento de<br />

todos los autos de fecha anterior que están en el expediente<br />

y. revalida el procedimiento hasta su fecha (4).<br />

(1) .Iur. Civ. V. aH. IV.<br />

(2) .Iur. I~jv. XCI. 80.<br />

(a) .Iur. Civ. TII. aBa. IV.<br />

(4) .Iur. Civ. XX. 001. V. ele 21:'. CXVIIL so. CXXVII. 2H.<br />

CXXX, !J7. En contra Ho

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