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272 DEL .JUICIO DI'.: AB-INTESTATO<br />

Art. 695, 696<br />

país. Intervendrán en los reclamos que se hagan contra la<br />

sucesión, hasta que haya herederos en el país-Arto 8.<br />

111;). -En los casos en que deba darse intervención á<br />

los Cónsules, no podrá entregarse cosa alguna á los herederos<br />

ausentes hasta después de pasado un año de la muerte<br />

del intestado, y cuando esten pagas todas las deudas<br />

contraídas en el territorio del Estado-Art. 11.<br />

lI11l.-Considero muy discutible la aplicabilidad de esta<br />

ley de protección al extrangero, dictada en otra época en<br />

que talvez fué conveniente; pero que indudablemente no<br />

lo es hoy.<br />

1117.-Como ley de forma es indiscutible que el Congreso<br />

no pudo dictarla con carácter general, desde que la Constitución<br />

Nacional reserva á las provincias esa facultad. Y aun<br />

en el caso de que hubiera podido hacerla, ella estaría derogada<br />

por el arto 81-1 del Código.<br />

111~.---Coino ley de fondo carece de valor y eficacia en<br />

razón de lo que prescribe el arto 22 del Código Civil.<br />

§ 183<br />

1119. -Si transcurrido el término de los edictos se hubiesen<br />

presentado algunos pretendientes y justificado su<br />

derecho, el .Juez hará la declaración (1) que corresponde,<br />

previa vista fiscal-Arto 695.<br />

1120.-Si el Agente Fiscal se opusiese, se sustanciará en<br />

juicio ordinario el pleito á que la oposición diera lugar­<br />

Art. GfJI;.<br />

1121.-La declaratoria quedará en suspenso hasta que el<br />

juicio se reeuelva, ó se dictará á favor de aquellos herede-<br />

(1) En el Cód. de la Prov. de Buenos Aires, la declaratoria deberá<br />

conferir la posesión de la herencia á los que no la hayan adquirido<br />

en virtud de la ley.

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