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09.05.2015 Views

DEL JUICIO DI

270 DEL JUICIO DE AB-INTESTATO Art. 690 á 693 tiva de tales, son copia exacta del Código Civil, salvo el 690. 1104.-Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, podrán solicitar que se nombre un curador de la herencia, y el Juez podrá también nombrarlo de oficio ó á solicitud del Ministerio Fiscal-Art. 689. ll05.-El curador (1) deberá hacer inventario de la herencia ante el actuario y dos testigos, procediendo á esa operación y á la de avalu o en la forma determinada para los juicios de testamentaria, y practicándola simultáneamente siempre que fuere posible. (2) Art. 690. 1106.-El curador ejercerá activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes serán los del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario; pero no podrá recibir pagos, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Todo dinero correspondiente á la herencia deberá ponerse en depósito, á la orden del Juez de la sucesión-Arto 691. 1107. -Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan á reclamarla, están obligados á tomar las cosas en el estado en que ellas se encuentren, por efecto de las operaciones regulares del curador-Arto (j92. 1108. - Cuando no hubiera acreedores á la herencia y se hubieren vendido los bienes hereditarios, el .Inez de la sucesión, de oficio ó á solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar el dinero que existiese depositado, á la orden del Consejo Nacional de Educación-Art. (iD:~. . (1) La' curatela de la herencia cuando no intervengan herederos reconocidos ó declarados por los J ueces, por sentencia ejecutoria, y en que haya bienes vacantes, corresponde al apoderado del Consejo de Educación. Ley n? 4124. (2) Esta parte modifica el arto 3541 del Codo Civ. v el GiS de esta ley de procedimientos. .

270 DEL JUICIO DE AB-INTESTATO<br />

Art. 690 á 693<br />

tiva de tales, son copia exacta del Código Civil, salvo el<br />

690.<br />

1104.-Todos los que tengan reclamos que hacer contra<br />

la sucesión, podrán solicitar que se nombre un curador de<br />

la herencia, y el Juez podrá también nombrarlo de oficio<br />

ó á solicitud del Ministerio Fiscal-Art. 689.<br />

ll05.-El curador (1) deberá hacer inventario de la herencia<br />

ante el actuario y dos testigos, procediendo á esa<br />

operación y á la de avalu o en la forma determinada para<br />

los juicios de testamentaria, y practicándola simultáneamente<br />

siempre que fuere posible. (2) Art. 690.<br />

1106.-El curador ejercerá activa y pasivamente los derechos<br />

hereditarios, y sus facultades y deberes serán los<br />

del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de<br />

inventario; pero no podrá recibir pagos, ni el precio de las<br />

cosas que se vendiesen. Todo dinero correspondiente á la<br />

herencia deberá ponerse en depósito, á la orden del Juez<br />

de la sucesión-Arto 691.<br />

1107. -Establecido el curador de la sucesión, los que<br />

después vengan á reclamarla, están obligados á tomar las<br />

cosas en el estado en que ellas se encuentren, por efecto<br />

de las operaciones regulares del curador-Arto (j92.<br />

1108. - Cuando no hubiera acreedores á la herencia y se<br />

hubieren vendido los bienes hereditarios, el .Inez de la sucesión,<br />

de oficio ó á solicitud fiscal, debe declarar vacante<br />

la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario<br />

del curador, pasar el dinero que existiese depositado,<br />

á la orden del Consejo Nacional de Educación-Art. (iD:~.<br />

. (1) La' curatela de la herencia cuando no intervengan herederos reconocidos<br />

ó declarados por los J ueces, por sentencia ejecutoria,<br />

y en que haya bienes vacantes, corresponde al apoderado del<br />

Consejo de Educación. Ley n? 4124.<br />

(2) Esta parte modifica el arto 3541 del Codo Civ. v el GiS de esta<br />

ley de <strong>procedimientos</strong>. .

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