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26G<br />

DE LAS TESTAMENTARIAS<br />

Art. 682, 683<br />

1Ü86.-La falta de cumplimiento á este mandato hace<br />

procedente su remoción. (1)<br />

l087.-Cualesquiera que sean las dificultades de la administración,<br />

las cuentas deberán presentarse por el que la<br />

haya desempeñado; no procede el nombramiento de un<br />

Contador para que los formule. (2)<br />

lü88.-Estas cuentas sé unirán á los autos y se pondrán<br />

de manifiesto en la Secretaría, á disposición de todos los que<br />

sean parte en el juicio: durante el término de diez días.<br />

Vencido ese término, no será admisible reclamación alguna.<br />

Si se hiciere en oportunidad, el Juez la oirá y determinará<br />

en juicio verbal, mandando depositar el saldo que<br />

resultare -Art. 682.<br />

lü89.-Por toda remuneración, el Administrador tendrá<br />

derecho á un tanto por ciento de comisión sobre el monto<br />

de los valores percibidos ó realizados, en razón de la administración.<br />

Dicha comisión será fijada por el .Iuez, según las circunstancias<br />

de cada caso, no pudiendo exceder del cinco por<br />

ciento-Arto 683.<br />

lÜ90.-La oportunidad de hacerlo es después de rendidas<br />

ó aprobadas las cuentas. (3)<br />

l091.--Si hubiere reclamación á este respecto, el .Tuez la<br />

decidirá oyendo á los interesados en juicio verbal.<br />

l092.-La resolución que dicte será apelable en relación.<br />

(1) Jur. Civ. III, 425, VI.<br />

(2) Jur. Civ. XVI, 433, VI.<br />

(3) Jur. Civ. CXXIV, 301.

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