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DE LAS TESTAMENTARIAS 207 Art. 660, 654 1ü32.-El Escribano no debe proceder por inquisición ni apremio, debe estar á la manifestación voluntaria de las partes, quienes en el caso de verificarse cualquier ocultación, tienen en la ley acciones que les eviten ser perjudicadas. (1) § 175 1033. -Los reclamos por inclusión ó exclusión de bienes en el inventario, deberán sustanciarse en piezas separadas y en el juicio contradictorio que corresponda, (2) sin suspenderse la continuacióndel juicio testamentario-Arto 660. lÜ34.-El inventario, según Febrero, (3) hace presumir que los bienes son del causante, contra el que los incluye ó manda incluir en él; y esta presunción es de tal fuerza, que Mm cuando él ó sus herederos alegaran ser de su esclusiva propiedad alguno de los inventariados, no deberá ser oído, porque se juzga que lo donó y porque no debe permitirsele ir contra su propia. confesión. l03:l.-Entre nosotros no se juzga así: el bien incluido en la sociedad conyugal por declaración del viudo, al hacerse el inventario en la sucesión de la esposa, puede ser excluido á petición del mismo, sin consideración á la causa que determinó la manifestación, porque esta no basta para cambiar el dominio exclusivo. (4) § 176 l03G.--Serún avaluados todos los bienes inventariados Art. 654. (1) Febrero lII, 8. (2) Cód. de Procedo Art. 66. (3) Febrero In, 7. (4) JUl'. Civ. CXXXII,286.
258 DE LAS TESTAMENTARIAS Arto 655 á 657 1037.-Es decir, aquellos respecto de cuya inclusión ó exclusión no se discuta, pués sería inútil el avaluo de estos mientras no se resuelva el reclamo, desde que hasta entonces no podrán ser objeto de la partición. 1038.-Tampoco deberán avaluarse los bienes inventariados cuando admitan cómoda división y los herederos opten por dividirlos en esa forma. (1) 1039.-El avalúo deberá hacerse por peritos, que nombrarán los interesados de común acuerdo, en la Junta CJue previene el artículo 642,-Art. 655. 1040.-Con amplia libertad en cuanto al número. l041.--Si los interesados no se pusiesen de acuerdo para la elección de los peritos, el ~nombramiento será hecho' por el J uez, debiendo limitar su número á los indispensables-Art. 656. 1042. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo (¡55, para avaluar propiedades situadas en la Capital se exigen peritos diplomados é inscriptos en la matrícula que lleva la Cámara de Apelaciones en lo Civil. (2) Pero tratándose de campos ó establecimientos rurales, no es necesario que el perito tenga título ni que resida en el lugar en que ellos están situados. (3) !043 -Serán aplicables á la recusación de las avaluadores, las disposiciones de esta Ley referentes á la recusación de los peritos en general (4)-Art. 657. 1044.-Los avaluadores practicarán la diligencia, después de aceptar el cargo bajo juramento, asignando precios á cada uno de los bienes ó al conjunto de ellos que formen (1) .Iur. Civ. V, 372, IV. Véanse 108 fallos citados al principio de esta Sección. (2) Jur. Civ. XVI, 329, VI. (3) .Iur. Civ. III,65, IV. (4) Véanse los artículos 166 á 169.
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Arto 655 á 657<br />
1037.-Es decir, aquellos respecto de cuya inclusión ó<br />
exclusión no se discuta, pués sería inútil el avaluo de estos<br />
mientras no se resuelva el reclamo, desde que hasta entonces<br />
no podrán ser objeto de la partición.<br />
1038.-Tampoco deberán avaluarse los bienes inventariados<br />
cuando admitan cómoda división y los herederos opten<br />
por dividirlos en esa forma. (1)<br />
1039.-El avalúo deberá hacerse por peritos, que nombrarán<br />
los interesados de común acuerdo, en la Junta CJue<br />
previene el artículo 642,-Art. 655.<br />
1040.-Con amplia libertad en cuanto al número.<br />
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656.<br />
1042. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo (¡55,<br />
para avaluar propiedades situadas en la Capital se exigen<br />
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la Cámara de Apelaciones en lo Civil. (2)<br />
Pero tratándose de campos ó establecimientos rurales, no<br />
es necesario que el perito tenga título ni que resida en el<br />
lugar en que ellos están situados. (3)<br />
!043 -Serán aplicables á la recusación de las avaluadores,<br />
las disposiciones de esta Ley referentes á la recusación<br />
de los peritos en general (4)-Art. 657.<br />
1044.-Los avaluadores practicarán la diligencia, después<br />
de aceptar el cargo bajo juramento, asignando precios á<br />
cada uno de los bienes ó al conjunto de ellos que formen<br />
(1) .Iur. Civ. V, 372, IV. Véanse 108 fallos citados al principio de<br />
esta Sección.<br />
(2) Jur. Civ. XVI, 329, VI.<br />
(3) .Iur. Civ. III,65, IV.<br />
(4) Véanse los artículos 166 á 169.