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Art. 636 á 639<br />

DE LAS TESTA~n:~TARIAS 253<br />

lÜ12.-Llerena (1) Y Segovia ~2) sostienen que el artículo<br />

se refiere solo á las acciones personales de los acreedores:<br />

pero Machado, (3) cuya opinión encuentro más fundada,<br />

dice que comprende .también á los legatarios ú otros<br />

que ataquen la validez del testamento.<br />

*170<br />

l013.-El que promueva el juicio de testamentaria debe<br />

justificar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión<br />

se trate, ó su muerte presunta en los casos previstos por<br />

la Ley, y presentar su testamento, si lo tuviese, ó determinar<br />

su existencia para que sea agregado-Art. GaG.<br />

lOl-!.-Agregado el testamento y acreditado que es parte<br />

legítima quien haga la solicitud. el .Iuez abrirá el juicio<br />

de testamentaria y citará para él, en forma, á todos los<br />

interesados-Arto 637.<br />

l015.-Si hubiese herederos menores ó incapacitados que<br />

tengan tutor ó curador, se mandará citar á estos.<br />

Si no los tuviesen se les proveerá de ellos con arreglo á<br />

derecho-Art. 638.<br />

l016.-Cuando la incapacidad proviniese de la ausencia<br />

y fuese necesario el nombramiento de un defensor con<br />

arreglo á lo prevenido en el artículo 631, (4)deberá preceder<br />

el llamamiento por edictos durante treinta días, que se fijarán<br />

y se publicarán en la furma de costumbre, y con su<br />

resultado negativo tendrá lugar aquel-Arto 639.<br />

l017.-Estando ausentes los herederos ó alguno de ellos,<br />

y sabiéndose su residencia, la citación se hará por medio<br />

de exhorto ú oficio en la forma ordinaria. Si se ignorase la<br />

(1) Llerena VIII, 17.<br />

(2) Segovia n, 39!J.<br />

(3) Machado VIII, 303.<br />

(4) No procede nombramiento de defensor, interviene el de Ausentes.

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