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238<br />

DEL JUICIO DE ALIMENTOS<br />

Art. 606, 607<br />

§ 159<br />

9ól.-Contra la sentencia dictada en segunda instancia no<br />

se admitirá recurso, (1) por quedar expedito el camino para<br />

el juicio ordinario.-Art.606.<br />

9a2.-Tampoco se admitirá en el juicio sumario sobre alimentos,<br />

discusión alguna sobre el derecho á percibirlos, ni<br />

sobre su entidad. Cualquiera reclamación sobre el particular<br />

deberá ventilarse en juicio ordinario, debiendo entre<br />

tanto suministrarse los alimentos provisorios señalados­<br />

Art. G07.<br />

9a3.-La intervensión del demandado en el juicio de<br />

alimentos es, como puede verse, limitadísima, sin otro objeto<br />

al p,trecer que asegurarle los beneficios de la doble<br />

instancia; pero nada hay de irrevocable y definitivo en esto<br />

juicio, por razón de lo variable é intermitente de la obli_<br />

gación, (2)· La sentencia que fija la cuota ó niega el dereello<br />

á pedirla, no hace cosa juzgada ni en cuanto al mouto,<br />

subordinado á las alternativas de la fortuna del que las<br />

¡1:1, ni en cuanto al derecho ó necesidad con que se solicitan.<br />

Después de ella, y no obstante ella, puede seguirse<br />

un nuevo juicio con el mismo objeto, por el actor, ó didiscutirse<br />

el derecho á darlos ó p~~dirlos, por el demandado.<br />

(:~)<br />

D5!, -El conocimiento del juicio ordinario corresponde<br />

al .JHC?: qu\) decretó la pensión alimenticia porque es una.<br />

incidencia del primitivo juicio. (4)<br />

(1) S~ refiere á los recursos

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