09.05.2015 Views

procedimientos - Biblioteca Digital

procedimientos - Biblioteca Digital

procedimientos - Biblioteca Digital

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Art. 664, 665<br />

DEL JUICIO DE<br />

ALIMENTOS<br />

237<br />

§ 158<br />

~)47.-Si en vista de las pruebas producidas estimase el<br />

.Iuez que la solicitud es procedente, debe de acceder á<br />

ella, señalando la cantidad que crea justa y equitativa, atendiendo<br />

á las circunstancias del caso y mandándola abonar<br />

siempre por meses anticipados.-Art.604.<br />

948.-Hi la pretensión fuera denegada, procederá apelación<br />

en ambos efectos, é interpuesta, se remitirá el expeeliente<br />

al Superior, con citación solo del que lo haya promovido;<br />

pero si, por el contrario, se conceden los alimentos,<br />

no se admitirá dicho recurso más que en un solo efecto,<br />

é interpuesto, se sacará testimonio de la sentencia, reservándose<br />

en el .Juzgado para su ejecución, y remitiénclase<br />

en seguida los autos al Tribunal con citación de ambas<br />

partes-Arto 605.<br />

949.-Dada Id. imposibilidad de establecer reglas fijas para<br />

graduar la pensión alimenticia en cada caso, se ha dejado<br />

á los Jueces la facultad de hacerlo, teniendo en cuenta<br />

lo que comprende la prestación, (1) la fortuna del que la<br />

da y condición del que la recibe, (2) y el grado de parentezca<br />

entre ambos, porque, indudablemente, la estensión<br />

(le la obligación varía con ello. (3)<br />

950.-También tienen los Jueces, no obstante las palabras<br />

con que empieza el artículo ()OJ, la facultad de de~<br />

crotar la pensión desde el principio de la causa ó en el<br />

curso de olla, cuando el caso fuera de positiva urgencia y<br />

así resultara de la exposición del actor. (4)<br />

(1) CÓll. Civ. Art. :372.<br />

(2) Ley~, 'I'ít. 19. Parto 4 1l •<br />

(a) JUl'. Civ. XX, 178, .Y ~2!), Y. LXXXIX. JHti. XCIII, 14.<br />

(-1) Cód. Civ. Art. 375,

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!