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09.05.2015 Views

DECLARATORIA DE POBREZA 235 Art. 601 H42.- c'Debe tomarse esta como una regla general? Pienso que no, que como establece la ley de Enjuiciamiento Española y algunas de nuestras leyes provinciales, (1) el declarado pobre deberá pagar las costas si estas no exceden de una parte equitativa de lo qne obtiene y recibe por consecución del juicio, cuando su adversario no haya sido condenado en costas. 943.-Denegada la declaratoria de pobreza, la condenación en costas del que la solicita es ineludible por la malicia y engaño con que ha procedido. (2) (1) El Cód. de Proced, de la Prov. de Entre Rios entre otros. (:!) Caravantes HI, 441.

Art, 602, 603 TITULO XX DEL JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXP]~NSAS § 157 944.-Todos aquellos que por la Ley (1) tengan derecho á pedir alimentos, deberán presentarse al .Iuez con los recaudos siguientes: 1. 0 - .Iustifícación del título en cuya. virtud los pidan; 2. 0 _ .Iustificación, por lo menos aproximada, del caudal del que deba darlos. (2)-Art. 602. 945.-Aunque el Código reduzca su exigencia á estas justificaciones, el interesado en los alimentos necesita justificar que le faltan los medios para alimentarse y no le es posible adquirirlos con su trabajo, (3) cualquiera que sea la causa de ello, aunque no fuera honesta. (4) 946.-Las dos justificaciones pueden hacerse por medio Ide documentos, por información sumaria de testigos sin citación ni otra solemnidad, ó bien por posiciones que se pidan á la persona á quien so pretenda obligar á suministrar alimentos.-Art. (jOB. (1) cód. Civ. Art. 3G7 .Y siguientes. (2) El Cód. de Procedo de la Prov. de Buenos Aires reduce la prueba al segundo requisito. (B) Véase sobre esta prueba, Machado T, ()4f), Llerena T, 2GO. (·1) Cód. Civ. Art. 370. JUl'. Civ. CXJII, 158.

Art, 602, 603<br />

TITULO XX<br />

DEL JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS Y LITIS EXP]~NSAS<br />

§ 157<br />

944.-Todos aquellos que por la Ley (1) tengan derecho<br />

á pedir alimentos, deberán presentarse al .Iuez con los recaudos<br />

siguientes:<br />

1. 0 - .Iustifícación del título en cuya. virtud los pidan;<br />

2. 0 _ .Iustificación, por lo menos aproximada, del caudal<br />

del que deba darlos. (2)-Art. 602.<br />

945.-Aunque el Código reduzca su exigencia á estas<br />

justificaciones, el interesado en los alimentos necesita justificar<br />

que le faltan los medios para alimentarse y no le es<br />

posible adquirirlos con su trabajo, (3) cualquiera que sea<br />

la causa de ello, aunque no fuera honesta. (4)<br />

946.-Las dos justificaciones pueden hacerse por medio<br />

Ide documentos, por información sumaria de testigos sin citación<br />

ni otra solemnidad, ó bien por posiciones que se<br />

pidan á la persona á quien so pretenda obligar á suministrar<br />

alimentos.-Art. (jOB.<br />

(1) cód. Civ. Art. 3G7 .Y siguientes.<br />

(2) El Cód. de Procedo de la Prov. de Buenos Aires reduce la prueba<br />

al segundo requisito.<br />

(B) Véase sobre esta prueba, Machado T, ()4f), Llerena T, 2GO.<br />

(·1) Cód. Civ. Art. 370. JUl'. Civ. CXJII, 158.

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