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Art. 26, 27<br />

DISPOSICIONES GENERALES 17<br />

firma á ruego puede ponerse ante el Secretario ó ante un<br />

Escribano de Registro.<br />

57.-Uno ú otro, no da fe de la veracidad de la circunstancia<br />

invocada para no poder firmar ni certifica<br />

sobre la identidad personal de las personas que intervienen<br />

en el acto, constata solo el hecho de la autorización<br />

en su presencia.<br />

§ 10<br />

58.-Los autos originales no se entregarán á los litigantes:<br />

cuando estos quieran examinarlos, podrán hacerlo<br />

en la oficina del actuario.-Art. 26.<br />

G9.-Esta prohición solo comprendió á los juicios que se<br />

tramitasen desde la promulgación del Código,-Art. 812­<br />

porque aun cuando existió antes, establecida bajo penas<br />

diversas por algunas leyes recopiladas, (1) fueron olvidadas<br />

en los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires: dando<br />

lugar á dificultades y entorpecimientos en la tramitación ~:2 l.<br />

(jI). - Los .Jueces permitirán, sin embargo, que los<br />

autos sean sacados de la Oficina, bajo la responsabilidad<br />

de los abogados y sin necesidad de petición escrita, únicamente<br />

(3) en los casos siguientes:<br />

1°. Para alegar de bien probado.<br />

2°. Cuando se trate de operaciones de contabilidad<br />

muy complicadas, quedando la calificación al arbitrio<br />

del Juez, sin más recurso.<br />

ao. En los juicios testamentarios, cuando se trate<br />

de hacer la cuenta de división ó partición.­<br />

Art, 27.<br />

(1) L. ll. T. 24. L. 5. T. 15. Lib. 7. Nov. Rec.<br />

(2) y éase Malaver 1, 374.<br />

(3) JUl'. Civ. 1. 0G5. IIl.

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