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09.05.2015 Views

Art. 593 TITULO XIX DECLARATORIA DE POBREZA § 152 925.-El juicio de declaratoria de pobreza está reglamentado deficientemente. Sobre él se establecen solo reglas generales, sin tomar en cuenta detalles que preveen otras leyes, y que ha debido salvar por la jurisprudencia. 926.-Para obtener la declaratoria de pobreza, el que la solicite deberá presentarse al vluez de Primera Instancia de lo Civil en Turno, ofreciendo información, para, que dada y en su mérito, se acuerde la declaratoria y se expida el certificado correspondiante: deberá expre~arse el asunto y persona con quién haya de litigar (a) -Art. 583. 927.-Al escrito de presentación se acompañará la nómina de los testigos, quc no podrán ser menos de tres, y el interrogatorio á cuyo tenor han de ser examinados­ Art, 594. (a) Una última jurisprudencia de la Cámara de lo Civil (CLlll, ~U) ha establecido que debe acordarse carta de pobreza mm cuando no sea para litigar contra determinada persona, porque es un beneficio de que puede usarse en todos los juicios, tanto voluntnrios como contenciosos.

232 Art. 594 DECLARATORIA DE POBREZA !l28.-Al beneficio, que como se desprende delos términos del artículo 593 es personal, puede acogerse tanto el actor como el demandado, y usar de él, puesto que no hay limitación de tiempo, antes de iniciar el pleito en que litigará como pobre, en el escrito de demanda ó contestación ó posteriormente. (1) 929.-Si el pedido de declaratoria se formula por el actor antes de iniciar la demanda ó al iniciarla, se esperará para darle curso, á que haya recaído ejecutoria sobre aquel, pudiendo, sin perjuicio de ello, según la doctrina corriente, accederse á que sean practicadas aquellas diligencias cuyo aplazamiento puede traer perjuicios irreparables al actor. (2) 930. --Si el pedido se hace por el demandado, al conocer el juicio, debe permitírsele desde luego defenderse como pobre, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, dice el artículo 27 de la ley de Enjuiciamiento Española de 1881, cuya doctrina, en mi concepto, debe seguirse por ser jnsta y consultar los intereses de los litigantes. 931.-La competencia establecida por el artículo 593 deberá entenderse como general, cualquiera que sea la jurisdicción en que se haya de litigar. (;3) 932.-Por razón del carácter personal del beneficio de defensa por pobre, es doctrina corriente que cuando dos personas litigan unidas en virtud de mandato judicial para. uniformar la representación, en nada influye el hecho de que una litigue como pobre y otra no. (4) 933.--Por razón de concederse el beneficio para litigar derechos. propios, es también doctrina consagrada que no (1) Caravantes lII, 437. AIcorta. y ZeballoH J, 130. (2) Zuñiga ll, 201. (3) .Iur, Civ. IV, 4, VI. (4) Zuñiga 1I, 1!J9.

Art. 593<br />

TITULO XIX<br />

DECLARATORIA DE POBREZA<br />

§ 152<br />

925.-El juicio de declaratoria de pobreza está reglamentado<br />

deficientemente. Sobre él se establecen solo reglas generales,<br />

sin tomar en cuenta detalles que preveen otras leyes,<br />

y que ha debido salvar por la jurisprudencia.<br />

926.-Para obtener la declaratoria de pobreza, el que la<br />

solicite deberá presentarse al vluez de Primera Instancia<br />

de lo Civil en Turno, ofreciendo información, para, que<br />

dada y en su mérito, se acuerde la declaratoria y se expida<br />

el certificado correspondiante: deberá expre~arse el asunto<br />

y persona con quién haya de litigar (a) -Art. 583.<br />

927.-Al escrito de presentación se acompañará la nómina<br />

de los testigos, quc no podrán ser menos de tres, y<br />

el interrogatorio á cuyo tenor han de ser examinados­<br />

Art, 594.<br />

(a) Una última jurisprudencia de la Cámara de lo Civil (CLlll, ~U)<br />

ha establecido que debe acordarse carta de pobreza mm cuando<br />

no sea para litigar contra determinada persona, porque es un<br />

beneficio de que puede usarse en todos los juicios, tanto voluntnrios<br />

como contenciosos.

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