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DEL JUICIO DE DESALOJO 229 Art. 589, 591 ocupación del inquilino, sin dañarle en los muebles de cualquier especie que tuviera en la casa, los que pondrá en depósito si aquel se niega á retirarlos en el acto. (1) 916-Si existiese contrato, (2) pero de término ya vencido, se decretará el lanzamiento en la misma forma, (3)pudiendo el Juez en este caso, según las circunstancias, acordar un plazo que nunca podrá exceder de diez días; Art. 589- á menos que en el contrato se hubiera renunciado á los trámites judiciales, en cuyo caso deberá decretarse el desalojo inmediato. (4) 917.-Pedido el desalojo por falta de pago á dos ó más períodos consecutivos de alquileres ó renta, (5) se procederá en la forma determinada en los cuatros primeros artículos, observándose respecto al término lo dispuesto en el artículo 589-Art. 591. 918.-Se refiere el artículo al término de diez días que por razones de humanidad se concede al demandado por desalojo, para evitarle los perjuicios y trastornos que le acarrearía un lanzamiento inmediato, y darle tiempo de que busque donde trasladarse; pero debe entenderse también con la salvedad hecha en el n". 91G. 919.-El juicio de desalojo procede en este caso, aunque haya contrato escrito de término no vencido, sin necesidad de su rescición prévia, porque la ley retira toda protección al locatario pue falta á su obligación primordial. (6) 920.-Basta el vencimiento de dos periodos consecutivos (1) Ley do Enjuiciamiento Espaüolo, de 1881, Art. iooi. (2) Contrato escrito, parece que quiciera decirse, (13) Cód. Civ. Art. 1GO~'. (4) JUl'. Civ. XCVIII, 277. Cód. Civ. Art. 1H'i. (5) cea. Ci". Art. 157~). (G) JUl'. Civ. XI, i377,IV.
230 DEL JUICIO DE DESALOJO Art. 592 sin efectuarse el pago en la fecha estipulada por la convención de las partes para que proceda. § 151 !)21.-S010 es apelable en juicio de desalojo, el auto que se dictare en el caso del artículo 590,-Art. 592 - porque solo en ese caso puede existir gravamen. 922.--Pero la inapelabilidad es solo en relación al demandado, (1) no al actor en cuyo beneficio está establecida la limitación del recurso. (2) ü23.-Por razón de la naturaleza sumaria del juicio no son aplicables á la sentencia las formalidades del Título 1T, Sección X. 924.-La~ costas del juicio serán á cargo [del vencido aunque el Código no lo diga expresamente, porque, además de ser ello regla general, es indiscutible que obra de mala fé el inq uilino que resiste el desalojo sin razón, como obra de mala fé el locatario que lo exige sin derecho. p) (1) Jur. Civ. V, 1¡j7, V. (2) JUl'. Civ, V, 31, V. XVIII, lIjO'y l7!J, VI. XCVIll, :383. (:3) Reus lII, ;lJr3 El Cód, de Procedo (le la Prov. de Buenos Aires, trae disposiciones sobre este juicio ([ue es conveniente apuntar .Y que debl' rán incorporarse alde la Capital, en donde la jurisprudencia las ha establecido ya. Según ellas: La reclamación del vencido sohre mejoras ó lahores no sen't inconveniente para el desalojo; deberá reclamarae en otro juicio (Jur, Civ. CVll, 212) Lit sentencia no prejuzga sobre el dominio ó preferente derecho posesorio. Ejecutoriada la sentencia el desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior lí la iniciación del juicio, salvo el caso de presentare contrato ó título anterior en fecha, á la acción juzgada.
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Art. 589, 591<br />
ocupación del inquilino, sin dañarle en los muebles de cualquier<br />
especie que tuviera en la casa, los que pondrá en<br />
depósito si aquel se niega á retirarlos en el acto. (1)<br />
916-Si existiese contrato, (2) pero de término ya vencido,<br />
se decretará el lanzamiento en la misma forma, (3)pudiendo<br />
el Juez en este caso, según las circunstancias, acordar<br />
un plazo que nunca podrá exceder de diez días;<br />
Art. 589- á menos que en el contrato se hubiera renunciado<br />
á los trámites judiciales, en cuyo caso deberá decretarse<br />
el desalojo inmediato. (4)<br />
917.-Pedido el desalojo por falta de pago á dos ó más<br />
períodos consecutivos de alquileres ó renta, (5) se procederá<br />
en la forma determinada en los cuatros primeros artículos,<br />
observándose respecto al término lo dispuesto en<br />
el artículo 589-Art. 591.<br />
918.-Se refiere el artículo al término de diez días que<br />
por razones de humanidad se concede al demandado por<br />
desalojo, para evitarle los perjuicios y trastornos que le<br />
acarrearía un lanzamiento inmediato, y darle tiempo de que<br />
busque donde trasladarse; pero debe entenderse también<br />
con la salvedad hecha en el n". 91G.<br />
919.-El juicio de desalojo procede en este caso, aunque<br />
haya contrato escrito de término no vencido, sin necesidad<br />
de su rescición prévia, porque la ley retira toda protección<br />
al locatario pue falta á su obligación primordial. (6)<br />
920.-Basta el vencimiento de dos periodos consecutivos<br />
(1) Ley do Enjuiciamiento Espaüolo, de 1881, Art. iooi.<br />
(2) Contrato escrito, parece que quiciera decirse,<br />
(13) Cód. Civ. Art. 1GO~'.<br />
(4) JUl'. Civ. XCVIII, 277. Cód. Civ. Art. 1H'i.<br />
(5) cea. Ci". Art. 157~).<br />
(G) JUl'. Civ. XI, i377,IV.