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DE LOS INTERDICTOS 221 Art. 574 á 577 materiales (1) que se expresarán en la demanda-Arto 574 para que el Juez pueda juzgar de su procedencia. (2) 882. La posesión del que lo intenta deberá ser animo domml (3) y ejercida en el momento de la turbación, (actual) porque se trata de retenerla contra aquel que quiere modificar su estado inquientándolo con ánimo de adquirirla. (4) § 144 883.-Deducido el interdicto, el Juez convocara a un JUIcio verbal, (5) con intervalo de tres días, al actor y al que este pretenda que lo inquieta en la posesión-Arto :>7ó. 884.-Aunque nada se diga, es indudable que la citación deberá hacerse en los términos prevenido para el interdicto de adquirir, pasándose al demandado las copias y documentos á que se refiere el artículo 570. 885.-0ídas las partes y extendida el acta como en el interdicto de adquirir, el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes - Art. 57G. 886 ..--En este juicio solo se admitirán las pruebas que tengan por objeto acreditar el hecho de la posesión ó no posesión del que haya promovido el interdicto, y la verdad ó falsedad de los actos de perturbación atribuidos al elemandado-s-Art, 577. 887.-La sentencia deberá limitarse ú amparar en la posesión al que asi lo haya solicitado.. ó declarar que no hay lugar al interdicto. (1) La Ley lle Enj. Esp. lle 18Gflle daba más auiplit ud, VtlnSe Caravantes III, N.o l(,2a. (~) Caravantes IV, 24(j. (a) Jur. Civ. XCIX, 179. XCIV, ~·l7. (4) CÓd. Civ. Art, 2497. (fl) Opina Reus, IlI, 60'2, que es el mejor procedimiento qne se podía adoptar dentro de un juicio sumario.
2~~ HE LOS I:-iTI':HDICTOS Art. 578, 579 En el primer caso se condenará en costas al demandado, en el segundo al actor,-Art. 578- aunque las partes no lo soliciten. (1) • 888.-Cualquiera que sea la sentencia, se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión ó de dominio que puedan corresponder al vencido con arreglo á derecho-Art. ;)79. 889.-La inteligencia del artículo ;)7!) respecto á la acciones que quedan á salvo al vencido, se ha establecido en el sentido de que no son las posesiones discutidas, sino las acciones de posesión fundadas en el derecho de poseer, distintas de aquellas en su fundamento, naturaleza y objeto, aunque timbas se refieran á la posesión, porque unas tienden á que se declare el hecho de la posesión y las otras el derecho. (~) H!)O.-La sentencia será apelable en relación, debiendo procederse ante el Superior, en la forma prevenida por el artículo 573-Art. ;)08. Seccion 11[ DJo:L I~TERlHCTO DE HE('(,BHAIt H91.-EI interdicto de recobrar, por intermedio del cual el poseedor ó tenedor despojado violenta ó clandestinamente se hace restituir la posesión, (13) tiene como fundamento el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. (4) "(1) .Iur. Civ. CXXXVIJ,4:!;). CXVI, 72. (2) .Jur. Civ. IX, 3M~~ nr. (:J) Caravantes IV, 2:A. (4) Caravantes IV, 2:)1.
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HE LOS I:-iTI':HDICTOS<br />
Art. 578, 579<br />
En el primer caso se condenará en costas al demandado,<br />
en el segundo al actor,-Art. 578- aunque las partes no<br />
lo soliciten. (1)<br />
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888.-Cualquiera que sea la sentencia, se entenderá siempre<br />
sin perjuicio de las acciones de posesión ó de dominio<br />
que puedan corresponder al vencido con arreglo á derecho-Art.<br />
;)79.<br />
889.-La inteligencia del artículo ;)7!) respecto á la acciones<br />
que quedan á salvo al vencido, se ha establecido en<br />
el sentido de que no son las posesiones discutidas, sino las<br />
acciones de posesión fundadas en el derecho de poseer,<br />
distintas de aquellas en su fundamento, naturaleza y objeto,<br />
aunque timbas se refieran á la posesión, porque<br />
unas tienden á que se declare el hecho de la posesión y las<br />
otras el derecho. (~)<br />
H!)O.-La sentencia será apelable en relación, debiendo<br />
procederse ante el Superior, en la forma prevenida por el<br />
artículo 573-Art. ;)08.<br />
Seccion 11[<br />
DJo:L I~TERlHCTO DE HE('(,BHAIt<br />
H91.-EI interdicto de recobrar, por intermedio del cual<br />
el poseedor ó tenedor despojado violenta ó clandestinamente<br />
se hace restituir la posesión, (13) tiene como fundamento<br />
el principio de que nadie puede hacerse justicia por si<br />
mismo. (4)<br />
"(1) .Iur. Civ. CXXXVIJ,4:!;). CXVI, 72.<br />
(2) .Jur. Civ. IX, 3M~~ nr.<br />
(:J) Caravantes IV, 2:A.<br />
(4) Caravantes IV, 2:)1.