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Art. 558<br />

TITULO XVI<br />

DE LA EJECUC1Ó~ DE LAS SEXTEXCIAS DICTADAS<br />

EE PAíSES EXTRAXGEROS<br />

~ 138<br />

845.-En principio las sentencias pronunciadas en un<br />

país solo tienen fuerza dentro de BUS límites territoriales.<br />

Su cumplimiento no es obligatorio para 'las autoridades de<br />

las demás naciones sino por concesión voluntaria; (1) por<br />

eso dice el Código que las sentencias pronunciadas en países<br />

extrangeros, tendrán en la Capital la fuerza que establezcan<br />

los tratados celebrados entre la República yesos<br />

países.-Art. 558.<br />

846.-En defecto de tratados que estatuyan sobre el particular,<br />

las ejecutorias de países extrangeros, que no contengan<br />

resoluciones contrarias á las leyes, al orden público<br />

ó á las buenas costumbres, (2) tendrán fuerza en la Capital<br />

si reunen las circunstancias siguientesr-c-Art, 559.<br />

1.0- Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia<br />

del ejercicio de una acción personal, porque las acciones reales<br />

(1) Caravantes rrr, Ij'j'!).<br />

(2) Cód. Civ. Arts. la'y 14. Véase Casariuo Bó7.

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