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á las<br />

Art. 540 á 542<br />

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS 205<br />

oposición, se mandará continuar la ejecución, sin recurso<br />

de ningún género.<br />

Si se hubiese deducido oposición, se agregarán las pruebas<br />

pruducidas, y el .Juez, en su vista, mandará continuar<br />

la ejecución, ó declarando probada la excepción opuest.a,<br />

mandará levantar el embargo.-Art. 540.<br />

De esta resolución se dan los mismos recursos y en la<br />

misma forma que contra la sentencia de remate en el juicio<br />

ejecutivo.-Art. 540.<br />

827.-Consentida ó ejecutoriada la providencia que manda<br />

llevar adelante la ejecución, se procederá en todo según<br />

las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia<br />

dé remate, hasta hacerse pago al acreedor; pudiendo<br />

exigirse fianza á las resultas del juicio ordinario qne<br />

en tales casos puede promover el dendor.-Art. 641.<br />

828.-Permitir nn nuevo juicio ordinario después de la<br />

ejecución del fallo pronunciado en un juicio anterior, cuya<br />

sentencia hace cosa juzgada, es establecer algo sin objeto<br />

práctico, algo qJle si fuera posible daría lugar en algunos<br />

casos á sentencias contradictorias sobre el mismo punto,<br />

con detrimento de la magestad de la justicia. (1) (a)<br />

§ 132<br />

829.-Si la sentencia condenase al pago de cantidad líquida<br />

procedente de frutos se intimará al deudor (2) qne<br />

dentro de nn término qne señale el .Iuez, según las circunstancias<br />

del caso, presente sn liquidación con arreglo<br />

base que en la misma sentencia se hubiesen fijado:<br />

(1) El nuevo Cód. de la Prov. (le Es. Aire:'! ha suprimido la parte<br />

final del artículo.<br />

(2) Caravantes IIr, GGti. Porque él (pie los percibió está en mejores<br />

condiciones para hacerlo.<br />

(a) En el tomo CLXXIII de los Fallos de la Cámara Civil acaba<br />

(le resolverse esto mismo.

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