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Art, 535, 536<br />

TITULO XV<br />

DE LA E.JECUCIÓN DE I.AS SF.NTENCIAS<br />

§ 131<br />

819.-Consentida ó ejecutoriada la sentencia, sea de los<br />

Tribunales ordinarios, arbitrales ó de amigables componedores,<br />

y si la misma sentencia hubiere fijado plazo para su<br />

cumplimiento, transcurrido que él sea, se procederá á ejecutarla<br />

á instancia de parte interesada.-Art. 535.<br />

82Ü.--Por las antiguas leyes Españolas era permitido ejecutar<br />

las sentencias de oficio; pero la Ley de Enjuiciamiento<br />

de 1855 determinó que se le hiciera siempre á instancia<br />

de parte para no exponerse á seguir trámites inútiles<br />

cuando el fallo estuviera cumplido, y para no proceder<br />

contra la voluntad del acreedor, el único que puede tener<br />

interés en la ejecución. (1)<br />

821.-La forma de proceder varía con la sentencia.<br />

Si esta contuviese condena al pago de cantidad líquida<br />

y determinada, se procederá siempre, á instancia de parte,<br />

al embargo de bienes en la forma y orden prevenido para<br />

el juicio ejecutivo,-Art. 53G-entendiéndose á este efecto<br />

que hay condenación al pago de cantidad líquida, siempre<br />

que de la sentencia misma se infiera el monto de la<br />

(1) Jur. Como XXXV, 23G.

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