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200<br />

DE LAS E.JECUCIONES<br />

Art. 527 á 529<br />

803.-Sin estar reintegrado completamente el ejecutante,<br />

no podrán aplicarse las sumas realizadas á otr()~ obejetos, á<br />

menos que sea para las costas de la ejecución ó para pago<br />

de otro acreedor que haya sido declarado preferente<br />

por ejecutoria.-Art. 527.<br />

804. - La disposición final de esta sección, que determina<br />

que los gastos causados por el deudor para su defensa no<br />

tendrán en ningún caso prelación, á menos que hayan sido<br />

hechos por un defensor nombrado de oficio,--Art. 528<br />

es inútil en la actualidad, en su primera parte porque repite<br />

lo preceptnado por la ley de fondo, y en la segunda<br />

porque existen defensores oficiales rentados.<br />

Sección ]]]<br />

DE LAS TERCEUíAS<br />

§ 119<br />

80ó.-Las tercerías que se deduzcan en los juicios ejecutivos,<br />

deben fundarse en el dominio de los bienes embargados<br />

ó en el derecho que el tercero tenga para ser<br />

pagado con preferencia al ejecutante. (1)-Art. 529.<br />

80ft-En nuestro derecho solo existen tercerías escluyentes.<br />

(2)<br />

.807--El Código habla de tercerías que.se deduzcan en<br />

los juicios ejecutivos; pero eso no quiere decir que las tercerías<br />

sean esclusivas de ese procedimiento, por el contra-<br />

·(1) El Cód. de Procedo de la Prov. de Buenos Aires dice el embarfJant~,<br />

con más propiedad, puesto qne las tercerías proceden<br />

también en juicio ordinario. Trae además disposiciones especiales<br />

sobre la forma de iniciarlas.<br />

(2) Véase RellR IIT, 487.

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