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DE LAS E.JECUCIO~ES 1B3 Art. 505, 506 relación al ejecutado, porque el procedimiento ha sido establecido en beneficio del acreedor para quien todos los autos deben ser apelables. (1) 771.-El término para apelar será en todos los casos de tres días perentorios; y el recurso se otorgará siempre en relación, procediéndose con arreglo á lo dispuesto para esta clase de recursos en el juicio ordinario.-Art. 505. 772.-No se admitirá ante el Superior escrito alguno de alegato, ni más pruebas que las que consistan en documentos públicos. ---Art. 506. 773. -Los términos con que empieza el artículo 506 importaban una redundancia, dados los finales del 506, antes de qne la ley 4128 estableciera en vez de los informes in roce el derecho de presentar un escrito de-ntro de los tres días contados desde la notificación de la providencia de autos. Art. 14-Hoy cabe la duda de si los términos del artículo 14 en las demás apelaciones deben entenderse como que comprenden este caso, ó si el artículo 50G es una disposición especial para el juicio ejecutivo que prevalece sobre aquel. Annque la prescripción de la ley de reformas es posterior á la del código, opino que es esta la que resuelve el caso, por su naturaleza especial. 774.-La segunda parte del artículo limita las pruebas admisibles en segunda instancia á los documentos públicos, pero no determina la oportunidad de presentarlos, casos ('·11 que procede y hechos á qne deben referirse; ni se habrán de admitirse documentos de cualquier fecha ó solo los que sean de fecha posterior al vencimiento de la prueba en primera instancia. Es esta una omisión que debe subsanarse, con tanta mayor razón, cuanto que hasta en la apelación libre y en el (1) .Iur, Civ. X, 421, V. III, !18 .r \'HI.2(j(i, VI'
194 DE LAS EJECUCIONES Art. 507, 508 juicio ordinario, en que la defensa tiene toda amplitud, el artículo 247 determina requisitos indispensables para la admisión. 775.-Las costas del juicio ejecutivo serán todas á cargo de la parte que sea vencida en último grado, con excepción de las correspondientes á cualquiera pretención de la otra parte que haya sido desestimada.-Art. 507. 776.-La regla se justifica porque es evidente Que el vencido ha carecido de justa causa para litigar; (1) pero tiene sus excepciones establecidas por la jurisprudencia, sea por la naturaleza de las excepciones opuestas, como en la prescripción, (2) ó porque siendo varias las excepciones opuestas, procedan unas y otras no. (3) Sección 11 DEL CUMPLBIIE~TO DE LA SENTENCIA DE REMATE § 124 777.-Consentida la sentencia de remate, confirmada por el Superior, ó dada la fianza en caso de pedirse su ejecución, se hará pago inmediatamente al acreedor del capital, intereses y costas, previa tasación de estas, si lo embargado fuese dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto.-Art. 508. 77S.-Cuando no hubiere estipulación sobre el tipo del interés, este será el que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus descuentos de pago íntegro. (4) 779.-Si los bienes embargados fuesen muebles ó alha- 0(1) Goyena IV, 334' (2) Jur. Como XV, 2(;4, V..Iur. Civ. XVII, ~3!), VI. XV, 12, VI. XCVI, 105. (3) Jur. Como LXVI, 43:J. (4) Jur. Civ. 1, 132, IV. .Iur, Como VI, 102. LIT, 455.
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Art. 505, 506<br />
relación al ejecutado, porque el procedimiento ha sido establecido<br />
en beneficio del acreedor para quien todos los<br />
autos deben ser apelables. (1)<br />
771.-El término para apelar será en todos los casos de<br />
tres días perentorios; y el recurso se otorgará siempre en<br />
relación, procediéndose con arreglo á lo dispuesto para esta<br />
clase de recursos en el juicio ordinario.-Art. 505.<br />
772.-No se admitirá ante el Superior escrito alguno de<br />
alegato, ni más pruebas que las que consistan en documentos<br />
públicos. ---Art. 506.<br />
773. -Los términos con que empieza el artículo 506 importaban<br />
una redundancia, dados los finales del 506, antes de<br />
qne la ley 4128 estableciera en vez de los informes in roce<br />
el derecho de presentar un escrito de-ntro de los tres días<br />
contados desde la notificación de la providencia de autos.<br />
Art. 14-Hoy cabe la duda de si los términos del artículo 14<br />
en las demás apelaciones deben entenderse como que comprenden<br />
este caso, ó si el artículo 50G es una disposición especial<br />
para el juicio ejecutivo que prevalece sobre aquel.<br />
Annque la prescripción de la ley de reformas es posterior<br />
á la del código, opino que es esta la que resuelve el caso,<br />
por su naturaleza especial.<br />
774.-La segunda parte del artículo limita las pruebas<br />
admisibles en segunda instancia á los documentos públicos,<br />
pero no determina la oportunidad de presentarlos, casos<br />
('·11 que procede y hechos á qne deben referirse; ni se<br />
habrán de admitirse documentos de cualquier fecha ó<br />
solo los que sean de fecha posterior al vencimiento de la<br />
prueba en primera instancia.<br />
Es esta una omisión que debe subsanarse, con tanta mayor<br />
razón, cuanto que hasta en la apelación libre y en el<br />
(1) .Iur, Civ. X, 421, V. III, !18 .r \'HI.2(j(i, VI'