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09.05.2015 Views

DISPOSICIONES G.F.NERALES 13 Art. 16, 17, 18, 19 misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste-Art 16. 42.-El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera que sean sus términos, se entiende comprender la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias á que haya lugar. Se entenderá también que comprende la facultad de intervenir en los incidentes de lo principal y ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, hasta cumplir la sentencia, (1) exepto aquellos para los cuales la Ley requiera facultad especial, ó los reservados expresamente en el poder (2).-Art. 17 43.-La representación de los apoderados ó procuradores cesa:-Art. 18. 1°. Por revocación expresa del poder, luego que sea admitida judicialmente. (3) 2°. Por renuncia. (4) 3°. Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4°. Por haber concluido el pleito para que se dió el poder. 5°. Por muerte ó inhabilidad del poderdante ó del apoderado. (o) 44.-En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá este constituír otro apoderado ó comparecer por si mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así, la otra parte podrá pedir, y el juez deberá mandar, que el juicio se continúe en su rebeldía-Arto 19. 45.-En caso de renuncia del apoderado, deberá conti- (1) JUl'. Civ. CXXV, 384 . .JUl'. Como XLY, 11R. (2) Codo Civ. Art.1181. (3) En contra del arto lm:2 del Cód. Civ. (4) Cód. Civ. Art. W7R (i)) Cód. Civ. Art. 1!I(j3.

1-1 Art. 20, 21 DISPOSICIO~ES (H:~ERALES nuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios; y si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante, por sí ó por medio de otro apedreado, el juicio continuará en su rebeldía en la forma del artículo anterior (1)-Art. 20. -1(j.-La frase sin necesidad de citacion, significa que basta que la renuncia sea notificada ó que la revocación se acepte, para que el mandante quede obligado á comparecer y la rebeldía se produzca por el solo vencimiento del término sin hacerlo. -17.- De toda petición ó escrito de que deba darse traslado, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su fi-rma tantas copias cuantas sean las personas con quienes litigue, para entregarse á la otra parte al notificarle la providencia que recaiga.-Art. 21. Si no se exhibiesen las copias, el Secretario no recihirá el escrito, produciendo el efecto de no presentado y autorizando en su caso el procedimiento en rebeldía Art. 21. -18.- Las palabras produciendo el electo de no presentado, puestas inmediatamente después de la prohibición de reci .bir el escrito, parecen indicar que si apesar de esta prohibición fuese aceptado en Secretaría no deberá, dársele curso. No cabe otra interpretación, desde que en el otro caso, si el Secretario no lo recibe, produce el efecto de no ·presentado lo declare ó no la ley. Sin embargo,· recibido el escrito por equivocación ó (1) CÓ.1. Civ. Art , \!J7!,.

DISPOSICIONES G.F.NERALES<br />

13<br />

Art. 16, 17, 18, 19<br />

misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le<br />

sea permitido pedir que se entiendan con éste-Art 16.<br />

42.-El poder conferido para un pleito determinado,<br />

cualesquiera que sean sus términos, se entiende comprender<br />

la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br />

todas las instancias á que haya lugar. Se entenderá también<br />

que comprende la facultad de intervenir en los incidentes<br />

de lo principal y ejercitar todos los actos que<br />

ocurran durante la secuela de la litis, hasta cumplir la<br />

sentencia, (1) exepto aquellos para los cuales la Ley<br />

requiera facultad especial, ó los reservados expresamente<br />

en el poder (2).-Art. 17<br />

43.-La representación de los apoderados ó procuradores<br />

cesa:-Art. 18.<br />

1°. Por revocación expresa del poder, luego que<br />

sea admitida judicialmente. (3)<br />

2°. Por renuncia. (4)<br />

3°. Por haber terminado la personalidad con que<br />

litigaba el poderdante.<br />

4°. Por haber concluido el pleito para que se dió<br />

el poder.<br />

5°. Por muerte ó inhabilidad del poderdante ó<br />

del apoderado. (o)<br />

44.-En caso de revocación hecha por el poderdante,<br />

deberá este constituír otro apoderado ó comparecer por si<br />

mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así, la<br />

otra parte podrá pedir, y el juez deberá mandar, que el<br />

juicio se continúe en su rebeldía-Arto 19.<br />

45.-En caso de renuncia del apoderado, deberá conti-<br />

(1) JUl'. Civ. CXXV, 384 . .JUl'. Como XLY, 11R.<br />

(2) Codo Civ. Art.1181.<br />

(3) En contra del arto lm:2 del Cód. Civ.<br />

(4) Cód. Civ. Art. W7R<br />

(i)) Cód. Civ. Art. 1!I(j3.

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