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procedimientos - Biblioteca Digital

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188<br />

DE LAS E.rECL'ClO~ES<br />

Art.488<br />

plemente parcial; pero en mi opmlOn, el pago parcial no<br />

importa una excepción, sino una causa para oponerse á la<br />

liquidación y hacerla modificar, causa que el deudor dehe<br />

alegar en ese estado del juicio. (1)<br />

747.·-La compensación procede, segun el inciso 8.0, por<br />

crédito que resulte de documento que traiga aparejada ejecución,<br />

porque es necesario que se encuentre en igualdad<br />

de condiciones con el que se quiere extingnir por medio<br />

de ella.<br />

Es consecuencia de esto, que si el crédito invocado como<br />

fundamento de la excepción no estuviese constatado en documento<br />

que traiga aparejada ejecución, deberá prepararse<br />

esta con anterioridad á la fecha en que se hace valer. (2)<br />

748,-La espera es admitida como excepción, si se justifica<br />

por instrumento público ó privado, judicialmente reconocido.<br />

(3)<br />

74H.-Podrá también el deudor alegar la nulidad de la<br />

ejecución por violación de las formas que para ella quedan<br />

establecidas,-Art. 489-- siempre que se trate de formas<br />

esenciales que afecten las garantías de la defensa, (4)<br />

pués las omisiones en los actos preparatorios de la vía ejecutiva<br />

ó de los requisitos exigidos para la traba del embargo,<br />

aunque puedan afectar la validez de este, no hacen<br />

procedente la excepción. (5)<br />

(1) LA.Cámara de lo Comerciala caba de resolver que el pago parcial<br />

no es excepción, que debe descontarse lo entregado de la suma<br />

que Hereclame, Rec. 1, 417.<br />

(2) J uro Civ. eLI, 5.<br />

(B) Reus IlI, 4H>. Cnravantes III, 345.<br />

(4) Caravantes lIT, 3BO. JI:r. Civ. IV, 4!J5, 1. Segun la resolución<br />

del tomo CXLIII, página 7, de 10R Fallos Civiles, la providencia<br />

de autos para dictar sentencia de remate es trámite esencial<br />

(lile cansa la nulidad del procedimiento.<br />

F') .Iur. Como XXXII, H0'2. LXXXIX, 277. Jur. Civ. IV, 354, V.

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