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DE LAS E.JECCCIO~ES 179<br />

Art. 478, 479<br />

es necesario hacerlo personalmente. Se considera cumplido<br />

por el solo hecho de que el ejecutor se traslade al domicilio<br />

del deudor, cuando éste no se encuentre allí, (1) y aun<br />

sin ello cuando el domicilio se ignora. (2)<br />

713.-EI oficial ejecutor no podrá supender el embargo<br />

sino en caso de pago, ni atender las observaciones del deudor<br />

sobre el derecho con que se ha pedido, su misión es<br />

cumplir el mandato judicial (B) procediendo con justicia,<br />

por que el embargo es medida de seguridad para el acreedor<br />

no de mortificación para el deudor. (-t:l<br />

~ u«<br />

7I-l.-EI embargo se hará efectivo en el orden establecido<br />

por el artículo -l7() en beneficio exclusivo del acreedor,<br />

(;)) según el articulo -+77, correspondiendo á este de­<br />

~¡gnar los bienes en rocederá contra ellos ante- . }~Il contra Rodriguez 11, :2~!I.<br />

(.1) Vl~asc la L :~, Tít. ~"j, Part. Ha.<br />

(;» Cnrnvaut os 111, iILH.<br />

(Ii) .Iur, Ci v. cx xu. ;¡~~>.

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