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09.05.2015 Views

DE LOS E~IH.-\RGOS PHEVE:\TI\'OS lG5 Art. 443 1'°- Que el deudor no tenga domicilio en la Capital, (1) si concurre alguna de las condiciones establecidas en los incisos siguientes con relación al crédito. 6(j2.- Este inciso tiene su razón de ser, indudablemente, en que la circunstancia del domicilio pu-de facilitar al deudor para hacer desaparecer sus bienes sin que el acreedor 10 sepa; (2) pero el Código en el caso ha ido mús Jeja que su modelo, qne habla solo del que no tenga domicilio conocido ó haya desaparecido del qne tenía sin dejar quien lo represente. (3) G63.- 2.° Que la existencia del crédito esté acreditada con instrumento público ó documento simple atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos á lo menos, tratándose de una suma mayor de doscientos pesos, y por simple información cuando la deuda fuese inferior, por la fé que merece el primero, y la prue­ La, que se hace en el segundo caso. (-11 664.- 3.° Que fundándose la acción en un contrato bilateral se justifique la existencia de este en la misma forma del inciso anterior, y se justifique sumariamente el cumpiimiento del contrato por parte del actor ó su disposición de cnmplirlo, ó si su obligación fuese á plazo. (i» G65.- 4.° Que la denda esté justificada por los libros de comercio llevados en debida forma por el actor, (()) en cuestiones suscitadas entre comerciantes, por obligaciones (1) El CÓ(1. (le Procedo de la Prov. de Buenos Aires, suprime ('1 inciso. (2) Cnsarino 122. (3) Véase la ley de Enjuiciamiento Española de 185\ Art , fl31. (4) Cód. Civ. Art. fl!)4.y 10'26. (!l) Cód. Civ. Art. 1201. ,JUl'. Civ. X, -lü!l, rr. (G) Cód. de Como Arr, lia.

lGG DE LOS E~lBATWOR PREVENTIVOS Art. 443 do carácter comercial, (1) ó cuando la deuda resultase de boleto de corredor conforme con sus libros, en los casos q no estos puedan servir de prueba. (2) ()6G.- 5. 0 Que estando la deuda sujeta á condición, suspensión ó plazo, el actor justifique sumariamente que su deudor trata ne enagenar, ocnltar, transportar sus bienes, ú siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha diminuido notablemente la responsabilidad del deudor, después de contraída la obligación. G()7.Entre estos casos de embargo que pueden hacerse efectivos sobre la generalidad de los bienes del deudor en el orden establecido por el artículo 471i, deben enumerarse tnm oicn. 1. 0 - El que se acuerda ,L cualquiera de las partes que intervienen en el juicio, cuando por .confesión expresa ó fleta resultan probados hechos que hagan presumir verosimilmonte el derecho alegado, ó siempre que el que lo solicita hubiera obtenido una sentencia favorable. (3)--Art. 44H 2. o --El que permite el artículo"4:37 contra el litigante declarado en rebeldía, en cnanto sea necesario clara asegurar lo que es objeto del juicio. (4) (iliH.-La confesión en el caso del inciso 1. 0 de este número, deberá resultar del mismo expediente en qne se solicita el embargo; (5) y en caso de confesión ficta, ha de ser de aquellas cuyo valor pueda apreciarse desde luego sin "esperar la oportunidad del fallo. (ti) (iG!). "La sentencia, en su caso, deberá contener condena (1) Jllr. {;orn. XV, 155, V. (2) Cód. de Como Arts. !H, !)2, !liJ. (iJ) r, 1, T !), Pan, (4) .Iur, Civ. IX, !lG, Ir. (f») .TIII'. Civ. X, 100, IV. (1;) .JIII'. Civ. "re, 2:>, IV. V, a2:'" IV..JIII'. Como XXXVnI. B77.

DE LOS E~IH.-\RGOS PHEVE:\TI\'OS lG5<br />

Art. 443<br />

1'°- Que el deudor no tenga domicilio en la Capital, (1) si<br />

concurre alguna de las condiciones establecidas en los incisos<br />

siguientes con relación al crédito.<br />

6(j2.- Este inciso tiene su razón de ser, indudablemente,<br />

en que la circunstancia del domicilio pu-de facilitar<br />

al deudor para hacer desaparecer sus bienes sin que el<br />

acreedor 10 sepa; (2) pero el Código en el caso ha ido mús<br />

Jeja que su modelo, qne habla solo del que no tenga domicilio<br />

conocido ó haya desaparecido del qne tenía sin dejar<br />

quien lo represente. (3)<br />

G63.- 2.° Que la existencia del crédito esté acreditada<br />

con instrumento público ó documento simple atribuido al<br />

deudor, abonada la firma por información sumaria de<br />

dos testigos á lo menos, tratándose de una suma mayor de<br />

doscientos pesos, y por simple información cuando la deuda<br />

fuese inferior, por la fé que merece el primero, y la prue­<br />

La, que se hace en el segundo caso. (-11<br />

664.- 3.° Que fundándose la acción en un contrato bilateral<br />

se justifique la existencia de este en la misma forma<br />

del inciso anterior, y se justifique sumariamente el cumpiimiento<br />

del contrato por parte del actor ó su disposición<br />

de cnmplirlo, ó si su obligación fuese á plazo. (i»<br />

G65.- 4.° Que la denda esté justificada por los libros de<br />

comercio llevados en debida forma por el actor, (()) en<br />

cuestiones suscitadas entre comerciantes, por obligaciones<br />

(1) El CÓ(1. (le Procedo de la Prov. de Buenos Aires, suprime ('1<br />

inciso.<br />

(2) Cnsarino 122.<br />

(3) Véase la ley de Enjuiciamiento Española de 185\ Art , fl31.<br />

(4) Cód. Civ. Art. fl!)4.y 10'26.<br />

(!l) Cód. Civ. Art. 1201. ,JUl'. Civ. X, -lü!l, rr.<br />

(G) Cód. de Como Arr, lia.

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