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Hi2 DEL JUICIO ORDINARIO EN HEBF.LDIA<br />

Art. 438 á 441<br />

y que se le admita como parte para seguir entendiéndose<br />

con él la tramitación.-Art. 438.<br />

(iói).-Pero esta concesión no borra los efectos de la rebeldía<br />

en cuanto á las diligencias practicadas. El rebelde<br />

tomará el juicio en el estado en que se halle, sin que en caso<br />

alguno pueda retrogradar el procedimiento. Art. 438.<br />

(lf)().-Tampoco borra los efectos con respecto al embargo<br />

de bienes, que subsistirá hasta el fin, á no ser que el<br />

interesado justifique cumplidamente haber incurrido en rebeldía<br />

por causas que no haya estado á su alcance vencer,-Art.<br />

i)i3!) - lo que se hará sustanoiá.ndose la solicitud<br />

en pieza separada, sin suspender la prosecución de la demanda<br />

principa1.-Art. 4-:1:0.<br />

657.-Apesar de los términos absolutos del artículo 438,<br />

pienso que en tal caso será permitido retrogradar el procedimiento,<br />

porque desaparece la rebeldía ante la imposibilidad<br />

comprobada y se anula lo actuado como consecuencia<br />

de ello, desde que no es posible aplicar entonces<br />

aquella sanción, establecida para casos generales. (1) .<br />

658.-Si la comparencia del rebelde tiene lugar después<br />

de vencido el término probatorio. en caso de haberse<br />

abierto, y la sentencia fuese apelada, se recibirá el pleito<br />

á prueba en segunda instancia, si aquel lo pide y concurre<br />

algunas de las circunstancias designadas en el artículo<br />

~4.7 (2)-Art. 441.<br />

(>f>!). -A diferencia de lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento<br />

Española de 18:>;>, (3) que sirvió de modelo, el<br />

Código ~o admite recurso alguno contra la sentencia die-<br />

(1) Véase la L 11, T 7. P Ba.<br />

(2) Rodriguez H, 168, es de opinión

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