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15H<br />

DEL JUICIO DE JAOTANCIA<br />

Art. 425<br />

otro, (1) ó niegue públicamente el estado civil de una persona,<br />

ó manifieste el propósito de esperar su ausencia, impedimento<br />

ó muerte, para demandarlo. (2)<br />

636.-Tampoco determina claramente la jurisprudencia<br />

el alcance con respecto á la materia que deberá ser objeto<br />

de la discusión y prueba.<br />

Casos existen en que se ha resuelto que no cabe la díscusión<br />

sobre el dominio que respectivamente se atribuyen<br />

los litigantes, porque la jactancia, á la manera de las acciones<br />

posesorias, se propone salvaguardar los derechos inherentes<br />

á la posesión, impidiendo que nadie se haga justicia<br />

por si mismo ó empeore por acto propio la situación del<br />

poseedor; (3) y casos en que se ha declarado que el demandant.e<br />

debe justificar la propiedad del inmueble sobré el<br />

cual se atribuye derechos 'el demandado, para que la acción<br />

encuadre en los términos del artículo ~425, que requiere derechos<br />

atribuidos sobre bienes que forman parte del patrimonio,<br />

(4) siendo esto, en mi opinión, lo que está más (le<br />

acuerdo con la letra y el espíritu del artículo mencionado.<br />

637.-Para la procedencia de la acción es indispensable<br />

que la manifestación que la motiva se haya hecho fuera<br />

de juicio, (ó) no pudiendo tomarse como tal la referencia<br />

extrajudicial á derechos que se discuten ante los tribunales.<br />

(6)<br />

§ 99<br />

608.-Es competente para conocer en el juicio de jactancia,<br />

según Casarino, (7) el Juez del lugar en que está situa-<br />

(1) Jur. Civ. CIV, 349. CXVII, 4~9. En contra CLII, 284.<br />

(2·) Véase' Alcorta y Zeballoa lIT, 415.<br />

(3) .Iur. Civ. VIII, 368, IV.<br />

(-1) .Jur. Civ. CVII, 318.<br />

(5) Casarino 40H.<br />

(6) Jur. Civ. XII, 314, IV.<br />

(7) Casarino 404.

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