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Dl!~ LAS HECUSACIONES 145 Art. 376 á 379 S 90 597.-La recusación de los miembros de las Cámaras de Apelación, deberá deducirse ante el Tribunal á que peru'nezcan, en los tres días siguientes á la providencia de autos,-Art. 369 y 372 -en la misma forma que la de los .Iueces de primera instancia. De ella conocerán los miembros del Tribunal que queden hábiles y los que resulten designados para integrarlo, por medio de un sorteo que se practicará inmediatamente -Art. :370 y Art. io, Ley -1128. G~)8.-Integrado el Tribunal se comunicará la recusación al miembro contra quien se deduce, para que haga la manifestación á que se refiere el artículo 375, con lo cual queda el incidente en estado de proceder como se ha dicho en púrrafo que antecede-Arto 376 y 379. ;-)99 -Si la recusación fuera admitida, seguirá conociendo en la causa el Vocal de la otra Cámara que integró el Tribunal para resolver el incidente-Arto 382. ~ 91 (j(Ü--Con el propósito de evitar demoras, y para mantener el prestigio de la administración de justicia, dispone el Código que todo .Juez que se encuentre en alguno de lo:" casos de legítima excusación se inhiba, en cualquier estarlo del juicio, anterior á la sentencia, (1) manifestando la causa, sin necesidad de expresar los hechos que la motivan. (2) (1) Jur. Civ. XVlll, lOS, V. (2) .Iur, Civ. CXLV, 131.
146. DE LAS R":(T~ACIONES Art. 384 60l.-No dice cuales son las causas de legítima escusación, pero es opinión general, aceptada por la jurispruden cia, que lo son únioamante las de recusación enumeradas en el artículo 368, (1) interpretadas restrictivamente (2) con relación á las partes, (3) por ASO se establece que no será nunca motivo de excusaoión el parentesco de otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus de.beres Art.384. 602.-La excusación procede aunque las partes se manifiesten conformes en que el Juez continue entendiendo en la causa. (4) . (;03.-Una vez produoida se pasarán los autos al Juez que siga en tnrno para que entienda en ellos, más si este creyera que es improcedente la excusación, podrá formar incidente al respecto, el cual será pasado sin más trámite al Superior para su resolución, sin que ello paralice la sustanciación de la causa.-Art. 17, Ley 4128. 604.-Si la excusación fuera aceptada, los autos quedarán radicados en el juzgado que corresponda como en el caso de recusación: aunque más tarde desaparezcan las causas que la originaron.-Art. 18, Ley 41~8. 60ó.-Para mayor garantía de las partes, dispone la ley de reformas citada, qne el .Tuez ó Vocal de las Cámaras de Apelacion á quien se pruebe que estaba impedido de conocer en una causa y que á sabiendas dicte en ella resolución, será penado con multa de quinientos pesos á beneficio del Consejo Nacional de Educación, salvo que la providencia dictada fnera de trámite y se pronunciara antes de estar' contestada la demanda. (1) Jur. Civ, X, 382, VI. XV, 434, IV. .Iur, Como LXXlll, 261. (2) Jur. Como XXXVlll, 31. (3) Jur. Civ. IV, lB6, V. XCV],5ó. (4) .Iur. Civ. XX)), 451, V
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pero es opinión general, aceptada por la jurispruden<br />
cia, que lo son únioamante las de recusación enumeradas<br />
en el artículo 368, (1) interpretadas restrictivamente (2) con relación<br />
á las partes, (3) por ASO se establece que no será<br />
nunca motivo de excusaoión el parentesco de otros funcionarios<br />
que intervengan en cumplimiento de sus de.beres<br />
Art.384.<br />
602.-La excusación procede aunque las partes se manifiesten<br />
conformes en que el Juez continue entendiendo en<br />
la causa. (4) .<br />
(;03.-Una vez produoida se pasarán los autos al Juez<br />
que siga en tnrno para que entienda en ellos, más si este<br />
creyera que es improcedente la excusación, podrá formar<br />
incidente al respecto, el cual será pasado sin más trámite<br />
al Superior para su resolución, sin que ello paralice la sustanciación<br />
de la causa.-Art. 17, Ley 4128.<br />
604.-Si la excusación fuera aceptada, los autos quedarán<br />
radicados en el juzgado que corresponda como en el<br />
caso de recusación: aunque más tarde desaparezcan las causas<br />
que la originaron.-Art. 18, Ley 41~8.<br />
60ó.-Para mayor garantía de las partes, dispone la ley<br />
de reformas citada, qne el .Tuez ó Vocal de las Cámaras de<br />
Apelacion á quien se pruebe que estaba impedido de conocer<br />
en una causa y que á sabiendas dicte en ella resolución,<br />
será penado con multa de quinientos pesos á beneficio<br />
del Consejo Nacional de Educación, salvo que la providencia<br />
dictada fnera de trámite y se pronunciara antes<br />
de estar' contestada la demanda.<br />
(1) Jur. Civ, X, 382, VI. XV, 434, IV. .Iur, Como LXXlll, 261.<br />
(2) Jur. Como XXXVlll, 31.<br />
(3) Jur. Civ. IV, lB6, V. XCV],5ó.<br />
(4) .Iur. Civ. XX)), 451, V