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Dl!~ LAS HECUSACIONES<br />

145<br />

Art. 376 á 379<br />

S 90<br />

597.-La recusación de los miembros de las Cámaras de<br />

Apelación, deberá deducirse ante el Tribunal á que peru'nezcan,<br />

en los tres días siguientes á la providencia de<br />

autos,-Art. 369 y 372 -en la misma forma que la de los<br />

.Iueces de primera instancia.<br />

De ella conocerán los miembros del Tribunal que queden<br />

hábiles y los que resulten designados para integrarlo,<br />

por medio de un sorteo que se practicará inmediatamente<br />

-Art. :370 y Art. io, Ley -1128.<br />

G~)8.-Integrado el Tribunal se comunicará la recusación<br />

al miembro contra quien se deduce, para que haga la manifestación<br />

á que se refiere el artículo 375, con lo cual queda<br />

el incidente en estado de proceder como se ha dicho en<br />

púrrafo que antecede-Arto 376 y 379.<br />

;-)99 -Si la recusación fuera admitida, seguirá conociendo<br />

en la causa el Vocal de la otra Cámara que integró el<br />

Tribunal para resolver el incidente-Arto 382.<br />

~ 91<br />

(j(Ü--Con el propósito de evitar demoras, y para mantener<br />

el prestigio de la administración de justicia, dispone<br />

el Código que todo .Juez que se encuentre en alguno de<br />

lo:" casos de legítima excusación se inhiba, en cualquier estarlo<br />

del juicio, anterior á la sentencia, (1) manifestando la<br />

causa, sin necesidad de expresar los hechos que la motivan.<br />

(2)<br />

(1) Jur. Civ. XVlll, lOS, V.<br />

(2) .Iur, Civ. CXLV, 131.

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